Sobre el respeto hacia los demás y el acuerdo entre los opositores a los fines de una convivencia humana.
Sobre el artículo 452 en relación a los motivos para justificar el recurso de casación, siempre que estén basados en los numerales 1 al 3, esto traerá como consecuencia la nulidad del juicio anterior y la solicitud de un nuevo juicio por parte de la SCP-TSJ, en un nuevo tribunal el cual previamente no haya conocido de la causa.
Se comenta sobre el juicio al Presidente CARLOS ANDRES PÉREZ, como paso previo al estudio de los procedimientos especiales.
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
El COPP contempla en su Libro Tercero, el trámite a seguir en los procedimientos especiales.
Son ocho los procedimientos contemplados y tienen como característica común, el que presentan variantesrespecto al orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario (PO), suprimiendo una o varias de las fases del PO ya conocidas por nosotros (preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio, de impugnación, de ejecución).
Estos son:
1)El procedimiento abreviado
2)El procedimiento por admisión de los hechos
3)El procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República y de otros altos funcionarios del Estado.
4)El procedimiento de faltas
5)El procedimiento de extradición.
6)El procedimiento de los delitos de acción a instancia de partes.
7)El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.
8)El procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.
Algunos de ellos solo serán mencionados en estos apuntes y otros serán mas exhaustivamente analizados.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
El COPP prevé en su artículo 372, tres supuestos para la aplicación de estos procedimientos, el cual se ventilará ante el tribunal de juicio unipersonal:
1)Que se trate de delitos flagrantes, sin importar el quantum de la pena. Recordar que el tribunal de juicio unipersonal atiende delitos con penas inferiores a cuatro años.
2)Que se trate de delitos menores, con penas privativas de libertad inferiores a cuatro años en su límite máximo.
3)Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal (privación de libertad)
Título II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Delitos flagrantes: El FMP solicitará ante el Juez de Juicio Unipersonal, la calificación de flagrancia, la cual de ser otorgada, dentro del lapso de 72 horas, permitirá pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de juicio. Caso contrario, se seguirá el procedimiento ordinario.
El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigación.
La audiencia preliminar habrá siempre de ser privada, por cuanto de esta forma se evita el llamado JUICIO DE BANQUILLO, mediante el cual la simple publicidad del caso, puede llevar a enjuiciar al imputado solo en base a la opinión pública.
En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 años en su límite máximo, o delitos que no merezcan penas privativas de libertad, el FMP, puede solicitar dentro de los 15 días siguientes al primer acto del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la decisión que corresponda.
Se les recuerda el procedimiento de flagrancia, normatizado en el:
Capítulo II
De la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
¿QUIENES PUEDEN APREHENDER AL FLAGRANTE?
Recordar que el investigado o imputado solo puede ser aprehendido mediante orden judicial, solicitada por el FMP y debidamente justificada. El encontrado en flagrante delito en cambio puede ser aprehendido por cualquier autoridad policial y cualquier particular, (vide supra, artículo 248).
¿PUEDE OBVIARSE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO EN CASOS DE DELITOS CON PENAS SUPERIORES A 4 AÑOS?
En caso de falta de asistencia de los escabinos y para evitar el retardo, el imputado puede solicitar el juicio unipersonal, renunciando a la constitución del tribunal mixto.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
NOTA: Adelanto mi opinión al respecto de este artículo, indicando que este procedimiento está en contra del principio de progresividad y que la ausencia de los escabinos, además de constituir desacato y merecer algún tipo de sanción, debe ser seguida por la convocatoria de otros escabinos. Podría y debería ser causal de apelación en caso de que el resultado del juicio fuese desfavorable al acusado.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se dio por visto en vista de las tantas veces discutido en clases.
NOTA: Este apuntador sin embargo considera necesario señalar lo siguiente:
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, el procedimiento por admisión de los hechos, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado; cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la "conformidad" española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en “el corte de la causa en providencia”. Este último dentro de la LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL (Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de 1993), la cual permitía la conmutación de penas menores para ser cambiadas por multas o trabajo comunitario.
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CHIESA APONTE destaca, que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria (Artículo 49.5 CRBV), su derecho a juicio por jurado (49.4 CRBV) y su derecho a carearse con sus acusadores (49.1 CRBV). Así pues, la admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su art. 1° (Juicio previo y debido proceso), sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República.
Se podría justificar porque, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Delitos en los que procede
A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menos graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier hecho punible.
Oportunidad procesal
El COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede concretarse "en la audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.
Según el art. 49.1 Constitucional "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga", tales "cargos" se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión sólo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Recursos
Dado que el legislador ubicó el Libro que trata de los recursos y de la ejecución de la sentencia, inmediatamente después de la regulación que allí se hace del procedimiento ordinario y de los procedimientos especiales, es lógico concluir que el régimen de recursos y ejecución es común para ambas categorías de procedimientos.
Por otra parte, si bien el COPP en su art. 451 declara la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que debe determinar la procedencia del recurso en el caso del procedimiento por admisión de los hechos, no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso. La admisión de los hechos, no tiene por que llevar implícita la sentencia de culpabilidad, pues la misma podría ser de inculpabilidad por no constituir el hecho delito. El recurso también podría implementarse con la finalidad de solicitar la corrección de la sentencia. Tal criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en noviembre de 1999.
PROCEDIMIENTO PARA ENJUICIAR AL PRESIDENTE Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
¿QUIENES SON ALTOS FUNCIONARIOS?
Artículos 381 COPP y 266.2 CRBV
Artículo 381 COPP. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
Deben incluirse, según la doctrina, a los jueces superiores de la Corta de Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos Penales.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis…
2Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
…omissis…
QUE SIGNIFICA “O QUIEN HAGA SUS VECES”
Cuando quiera que el Presidente se ausente, dejará encargado otro funcionario de las responsabilidades presidenciales. En estas circunstancias, los delitos por éste cometidos, lo serán con la investidura de Presidente de la República. De igual forma, la muerte intencional del Presidente Encargado, se calificará como MAGNICIDIO.
¿CUAL ES LA CAUSA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ESTAS PERSONAS?
Se protege, mas que a la persona, el cargo que desempeñan. De allí el nombre de personas AFORADAS, las que gozan de un fuero especial. De allí también la necesidad de solicitar un ANTEJUICIO DE MÉRITO para el enjuiciamiento.
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde "con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..." Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contraréplica y el imputado tiene la última palabra.
Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 379 COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes.
Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Se le conceden 20 minutos al querellante y 20 minutos a la defensa del querellado.
¿EN QUE CONSISTE LA DENUNCIA. EN QUE CONSISTE LA QUERELLA?
La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del MºPºo de la policía En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez de sentencia.
¿SIEMPRE QUE SE PRESENTA UNA ACUSACIÓN HA DE HACERSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL?
La pregunta deriva de lo antedicho:
La respuesta inteligente y sosegada debe estar basada en
Leer
Analizar
Interpretar
Aplicar
RESPUESTA DE ESTE APUNTADOR:
En caso del procedimiento ordinario y del enjuiciamiento por delitos cometidos por personas no aforadas, toda denuncia habrá de hacerse ante los órganos de Policía Penal o ante la Fiscalía del Circuito Judicial competente. Pero en los casos atinentes a las personas aforadas, la acusación se hará en forma de querella ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA. Esta querella habrá de ser introducida por el Fiscal General de la República (FGR), o por la víctima, pero debidamente mediatizada por el FGR. Entonces la respuesta ante la pregunta formulada es un NO explanado como acá se indica.
¿LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ESTAS PERSONAS AFORADAS SE CUMPLIRÁ EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS COMUNES?
No será posible, por el peligro que atañe a este tipo de personas, el ser colocados junto a delincuentes comunes, motivo por el cual se designarán locales ad hoc, y en los casos donde corresponda por motivos de edad, la casa por cárcel.