APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO - 13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
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  A manera de Prólogo: METODO SOCRÁTICO DEL ENSEÑANZA
  1.- La estructura monolítica del Derecho Penal. Demanda, Acusación, Denuncia, Querella. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal Penal. Terminología.
  2.- Transgresión. El hecho punible. Tipos de delito: Acción pública, a instancia de parte. Clasificacion de las normas. Proceso penal: Objeto y Fin.
  3.- Derecho Procesal Penal: Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas, objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano: Importancia.
  4.- Sistemas Procesales: Acusatorio, Inquisitorio, Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión.
  4.1- Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes? Cuales son las partes? Papel del Juez. Sujetos procesales.
  5.- Derecho Procesal Penal Venezolano: Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal: Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso.
  6.- DPP: Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión.
  7.- La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba: taxado, íntima convicción, sana crítica.
  8.- El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento? Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella.
  9.- Modos de Proceder: Oficio, denuncia, querella. Legitimados activos. Prescripción.
  10.- Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada.
  11.- Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal.
  12.- La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos; Archivo Fiscal; Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso.
  13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
  15.- La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos.
  14.- Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación, sujetos, fases del Proceso Penal. Alguacilazgo.
  16.- La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas.
  17.- Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad (PJPL). Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones
  18.- Del Ejercicio de la Accion Penal
  19.- DERECHOS Y GARANTÍAS
  20.- Nuevas categorías penales
  21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
  RESUMEN
  22.- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA
  23.- INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION
  24.- JURISDICCION RECUSACION INHIBICION
  25.- RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA
  26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
  27.- ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA
  28.- SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA
  29.- Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA
  29.1 -Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA
  29.2 - REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos
  29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
  29.4 - REGIMEN PROBATORIO: Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial.
  29.5 -REGIMEN PROBATORIO: Opinión de Magaly Vásquez González, UCAB. Prueba inculpatoria, incriminatoria y suficiente
  30.- Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos.
  CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008
  31.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
  32.- SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
  33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
  34.- LOS RECURSOS
  35.- APELACION DE SENTENCIA
  36.- EL RECURSO DE CASACIÓN
  37.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
  38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
  39.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. SUSPENSION CONDICIONAL.
  40.- Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano.

APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL




Por Dr. Humberto Moreno




La sala constitucional del
TSJ, cambió "los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 448, 459 y el parágrafo cuarto de los artículos 460 y el artículo 470, parte infine, todos del Código Penal, así como los artículos 31 y 32 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas".

Indicó que los artículos están referidos a los delitos de "violación, homicidios simples y calificados, robos en sus diferentes modalidades, secuestro, tráfico, exportación y fabricación de drogas".
Lunes, 21 de Abril de 2008
Al admitir recurso y cautelar propuestas por la Defensa Pública
Sala Constitucional ordena aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Ver Sentencia
La presidenta del TSJ, magistrada Luisas Estella Morales, al hacer el anuncio explicó que se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución de Caracas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, y en consecuencia suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
De igual forma se ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al curso del proceso la Sala ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso, así como la respectiva notificación a los recurrentes del presente fallo.
También se ordenó citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional; a la Procuradora General de la República y a la Fiscala General de la República para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
Mientras que a los interesados se les notificará mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal.
Se explica que vencido el referido lapso de tres días, la recurrente cuenta con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento.
Se precisa en el fallo de la Sala Constitucional que en caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de 30 días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de 30 días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
RESPUESTA OPORTUNA
La información la dio a conocer la titular del Supremo Tribunal quien en un encuentro con los medios de comunicación social fue enfática al señalar que con el fallo de hoy se está dando respuesta a una petición hecha por un grupo de familiares de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país quienes pidieron celeridad en la resolución del recurso que presentó en su oportunidad la Defensa Pública, contra algunos artículos del Código Penal que impedían la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “referido a los beneficios procesales que podrían disfrutar algunos procesados”.
En este sentido, “la Sala Constitucional dio respuesta a los familiares de estos reclusos informándoles que ya el proyecto de sentencia estaba elaborado y que nos abocaríamos de inmediato a la consideración de las observaciones que habían sido distribuidas por los distintos Magistrados y Magistradas a fin de poder resolver dentro de los tres días siguientes; una vez examinado el proyecto la Sala Constitucional en el día de hoy ha firmado ésta sentencia que es de trascendental importancia en el avance de la aplicación de los beneficios que reclaman los reclusos dentro de la necesidad de resolver algunos problemas a la familia venezolana, como son la reinserción social, de aquellos ciudadanos que por alguna circunstancia hayan incurridos en faltas o delitos que ameritaban pena corporal”.
Dijo que la sentencia de la Sala, que puede ser consultada en la página Web del TSJ (www.tsj.gov.ve) al desaplicar los artículos del Código Penal y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “estamos permitiendo que los reclusos luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, o un tercio de la pena o una cuarta parte de la pena, pudiesen sin discriminación alguna del delito cometido, ser acreedores a uno de estos beneficios o medida alternativa de cumplimiento de la pena”.
“Se trata de una noticia importante para el medio jurídico y para los jueces que deben cumplirla porque es una decisión de la Sala Constitucional, sino también porque es fundamental para todos aquellos ciudadanos que se encuentran en las cárceles y pudiesen ser acreedores de estos procedimientos especiales; y para sus familiares y su entorno social que están esperando una respuesta del Poder Judicial. Una vez más el TSJ, a través de su Sala Constitucional, da respuesta oportuna a un problema social que aqueja a un gran número de conciudadanos” – concluyó.
La sentencia ( vide infra) contesta mi pregunta sobre la posibilidad de legislar de la Sala Constitucional, por cuanto entre las causales de admisibilidad de la moción están las atribuciones de la Sala Constitucional :
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es atribución de la Sala Constitucional “…1. Declarar la nulidad total o parcial de la leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución…”.
Asimismo, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala:
“…Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad…”.
A continuación la sentencia con ponencia de nuestro Profesor Arcadio Delgado:

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2008-0287

El 9 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, titulares de las cédulas de identidad números 6.353.077, 10.203.159 y 9.481.117, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los“…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
El 13 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de marzo de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la medida cautelar incoada.
Mediante diligencia del 8 de abril de 2008, los defensores públicos penales en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, consignaron comunicación dirigida a la Presidenta y demás Magistrados de esta Sala Constitucional, suscrita por los voceros y representantes de la población de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual solicitaron el pronto y oportuno pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto.
Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los defensores públicos esgrimieron, como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes consideraciones:

En primer término, alegaron que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas “…afectan a todos a aquellos internos sometidos al proceso y condenados por los delitos contemplados en la mismas, estableciendo limitaciones al ejercicio del derecho a obtener beneficios procesales, así como el acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en detrimento del principio de progresividad, en donde se evidencia que el legislador en la reforma parcial del Código Penal del 2005, no previó la posibilidad de que las personas sometidas a procesos, y penadas tuvieran el derecho que en otrora disfrutaban siempre con los otros dispositivos penales que regulaban el procesamiento penal, sin sopesar que tal situación afecta grandemente (sic) además de la justicia penal, a todo la población penitenciaria que busca con su conducta intra muros resarcir su situación, realizando actividades con miras a que le sea retribuida su libertad en forma anticipada mediante la aplicación de un beneficio o medida alternativa y que hoy se ve menoscabada con esta ley penal reciente, es por lo que considera(ron) que discrimina y limita los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, de los sometidos al injusto penal…”.
Indicaron que los puntos específicos de las normas que, a su criterio, deben ser anulados son los siguientes:
“ART. 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (…)
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 407.- La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: (…)
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. (…)
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
“ART. 457.- Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
“ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 459.- Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. (…)
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
“ART. 460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. (…)
PARÁGRAFO CUARTO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
(…) Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
En lo concerniente a las disposiciones impugnadas de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
“Artículo 32. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Que del contenido de los artículos 456, 457, 459 y 470 del Código Penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “…se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad , lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “…este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Adujeron que “…cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona…”.
Que “… resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En segundo término, señalaron que la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el artículo 272 de la Carta Magna, el cual prevé que “…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
En este orden de ideas, adujeron que las normas recurridas “…contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se alejan de los fines de la pena que procuran la reinserción, resocialización y reorientación del individuo…”.
Que “…el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: ˈuno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción socialˈ…”.
Expresaron que “…es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad…”.
Que la reforma del Código Penal viola la jerarquía de las leyes al establecer prohibiciones para la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que “…el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la única norma que alude a la prohibición de algún beneficio, y solo, excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos, así como crímenes de guerra…”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones requirieron, de conformidad con lo pautado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas impugnadas, a los fines de evitar la continuación de la lesión de los derechos constitucionales denunciados.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea admitido y, en consecuencia, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, al respecto, observa:
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, el artículo 336, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es atribución de la Sala Constitucional “…1. Declarar la nulidad total o parcial de la leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución…”.
Asimismo, el ordinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala:
“…Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad…”.
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A”) y, al efecto, observa:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso; de manera, que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar; y así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a la citada funcionaria copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (Caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación de la recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.
En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:
En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del artículo 19, párrafo 11eiusdem, que dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Negrillas de la Sala). En sentencias números 523 (caso: Alexis Viera Brandt), 1293 (caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.
Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia Nº 756, del 5 de mayo de 2005, caso:Defensor del Pueblo).
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: ‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr.GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…”.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
6.- ORDENA notificar a las recurrentes de la presente decisión.
7.-ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
8.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado-Ponente El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. Nº 2008-0287 ADR/

Comentarios sobre la reacción mediática a esta medida del TSJ: “Violadores y narcotraficantes en libertad”, señalando la exageración de los mismos y la incredulidad acerca dela posible reinserción de los delincuentes en la sociedad. Hace alusión a los beneficios procesales y a los beneficios de los reclusos en cuanto a la suspensión provisional de la pena y la reducción por trabajo y buena conducta.
Comenta sobre la imposibilidad de controlar el hecho delictivo en todas las estructuras sociales.

Ante esta aseveración yo anoto:

“Ahora ninguna sociedad está exenta…, en el futuro lo estaremos”.
En la medida que aprendamos más sobre lo intrínseco del comportamiento humano, el mismo podrá ser controlado hacia el lado beneficioso para la sociedad y es posible retrotraerse a las épocas en las cuales, la Medicina no sabía como controlar las enfermedades infecciosas y las enfermedades virales, algunas de las cuales ya han sido erradicadas gracias a las vacunas. En un ejercicio imaginativo, en el futuro veremos erradicar formas de criminalidad cuya relación con las interioridades del comportamiento humano, con las mutaciones de los receptores de dopamina, serotonina y norepinefrina, con alteraciones en la interconexiones neuronales y su relación con el fenómeno social, con el efecto del ambiente sobre la modulación de las emociones, con los fenómenos relativos a la función celular neuronal y con tantos aspectos neuroquímicos, inmunoquímicos y ambientales de variado origen, entre ellos la educación y el programa que “disco duro cerebral” recibe en la infancia y que da forma a las emociones que marcan el comportamiento, entonces iremos interviniendo en esas formas anormales de actuar para beneficio de la sociedad. Entonces las cárceles NO EXISTIRAN, SINO QUE SERAN INSTITUTOS DE INVESTIGACION SOBRE EL COMPORTAMIENTO HUMANO, y se irán especializando con aquellos casos que la ciencia todavía no pueda modificar o entender.
Ahora observamos que cada 18 horas ocurre un homicidio y cada 48 horas un secuestro. Yo agrego cada 12 días un crimen pasional donde un varón mata a su esposa, novia o amante y cada 90 días una mujer mata a su esposo, novio o amante, mientras que todos los días un 50 % de parejas se agreden emocionalmente, haciéndole cama al crimen pasional.

El profesor insiste en establecer claramente los beneficios para los imputados o precesados y penados. Entre estos últimos, el tratamiento post carcelario y la reinserción en un trabajo, donde los antecedentes penales no sean reclamados.
Menciona, de nuevo, ya lo había hecho antes, lo dicho por el Papa Juan Pablo II:
Revisar en este link:
Juan Pablo II

ACUERDO REPARATORIO


Se Pregunta sobre la situación en la cual el juez decide no otorgar el beneficio del acuerdo reparatorio (AR) y seguir adelante con la condena. Esto ocurre cuando el imputado no cumple el AR. Articulo 41 del COPP.
El AR se tipifica en el Art. 40 del COPP e indica que puede hacerse antes o después de la acusación, siempre que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Se recalca aquí lo EXCLUSIVO y lo DISPONIBLE. Se recalca además que se trate de delitos CULPOSOS que no hayan ocasionado muerte o afectado permanentemente y gravemente la integridad física de la víctima. El fiscal debe participar para establecer que el mismo sea justo y no provoque como ha ocurrido enriquecimiento sin causa.
Se recalca la importancia del acuerdo reparatorio en el delito de difamación. El profesor recomienda cuidarse de establecer opiniones y escritos que puedan resultar ofensivos para otras personas. Al respecto recuerdo yo, si bien no lo comento, que el reclamo por difamación debe ser presentado antes de cumplirse el año de la publicación de la opinión que pudiera ser considerada difamante u ofensiva. Artículo 450 del CP.

CONSECUENCIAS DEL ACUERDO REPARATORIO:
1) Extinción de la acción penal respecto del imputado. Cosa Juzgada.
2) Multiplicidad de acuerdos si las victimas son múltiples.
3) Solo se podrá realizar un acuerdo reparatorio cada 3 años a favor del imputado
4) Después de presentada y admitida la acusación el AR es aceptable, pero previa admisión de los hechos por parte del imputado.

Se plantea entonces la pregunta: ¿Esta solicitud del Juez de la admisión de los hechos, no colida acaso con el Artículo 49, numeral 5 de la CRBV, en cuanto a la prohibición obligara a alguien a acusarse a si mismo?
Yo planteo la situación de que si alguien está espontáneamente proponiendo un acuerdo reparatorio por determinado delito culposo, tácitamente está admitiendo los hechos. Soy refutado sin mayores explicaciones.
El profesor explica que el Juez instruye al ahora acusado, sobre el significado del acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate y que si admite los hechos su condena será rebajada.
Es esto coacción? Pregunta
¿Cómo se resuelve el problema de una persona que confiesa, si la confesión no está tipificada en el COPP? La confesión de cualquier forma debe provocar convicción en el Juez y los escabinos y el FMP debe provee elementos de prueba suficientes como para hacer la confesión verosímil. En base a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la constitucionalidad. Pienso yo que el caso del confeso, especialmente este último. Un confeso, podría estar haciéndolo para proteger el verdadero delincuente.
Pero volviendo a la pregunta: ¿Es esto coacción?
Queda la respuesta en el aire:
Pienso: Si el Juez está dando una información detallada del significado de la admisión de los hechos (confesión), esto es equivalente al consentimiento informado y por tanto no colida con el Artículo 49 numeral 5to de la CRBV que reza: la confesión (admisión de los hechos) solo será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Extraído del diccionario RAE
Confesar.
(De confeso).
1. tr. Dicho de una persona: Expresar voluntariamente sus actos, ideas o sentimientos verdaderos. U. t. c. prnl.
2. tr. Dicho de una persona: Reconocer y declarar, obligada por la fuerza de la razón o por otro motivo, lo que sin ello no reconocería ni declararía.
3. tr. Dicho de un penitente: Declarar al confesor en el sacramento de la penitencia los pecados que ha cometido. U. t. c. prnl.
4. tr. Dicho de un confesor: Oír al penitente en el sacramento de la penitencia.
5. tr. Der. Dicho de un reo o de un litigante: Declarar personalmente ante el juez.
¶ MORF. conjug. c. acertar.
confesar de plano.
1. loc. verb. Declarar lisa y llanamente algo, sin ocultar nada.

¿Es esto coacción?


Desde el punto de vista conceptual, aún cuando el consentimiento informado haya sido otorgado, por definición sigue siendo coacción:
Extraído del diccionario RAE
Coacción1. (Del lat. coactĭo, -ōnis).
1. f. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo.
2. f. Der. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.
________________________________________ coacción2.
(De co- y acción).
1. f. Biol. Interacción ecológica entre dos o más especies que conviven en un biotopo.

Desde mi punto de vista, la violencia estriba en el hecho de que en este estado y grado del proceso, la posibilidad de cosa juzgada se le escapa al procesado y solo le queda la posibilidad de la confesión (eufemísticamente llamada en el COPP, admisión de los hechos) si quiere que su pena sea rebajada. No existiría coacción ni violencia si la confesión, tal como en el acuerdo reparatorio, fuese seguida de la extinción de la acción penal tal como ocurre en la fase preparatoria.

¿Cual es la razón de la diferencia? Para mí este artículo es anticonstitucional.

Estaría de acuerdo en la acción condenatoria solo en caso de que el acuerdo reparatorio no fuese cumplido.

Del diccionario RAE
eufemismo.
(Del lat. euphemismus, y este del gr. εὐφημισμός).
1. m. Manifestación suave o decorosa de ideas cuya recta y franca expresión sería dura o malsonante.
SOBRE LA CLASE DE HOY 23 de abril de 2008
Noticias del día:
MERECEDORES DEBEN PASAR UNA EVALUACIÓN
Unos 2.600 reos podrán optar por beneficios
La fiscal general felicitó la decisión del TSJ porque respeta el principio de progresividad de la Carta Magna. Mármol León advirtió sobre “fórmulas mágicas”.
Esto representa aproximadamente el 20 % de la población carcelaria de Venezuela…, pero, sigue este link
Población carcelaria de Venezuela Venezuela tiene una tasa de 74 personas encarceladas por cien mil habitantes, una de las más bajas del mundo y la más baja de Sudamérica. Bueno, la cifra es un poco sorprendente: Venezuela tendría 202.500 personas presas. Si bajamos al sur, nuestros números serían los siguientes: como Chile: 70.740, como Brasil: 59.130, como Argentina: 44.000, como Colombia: 34.560. En contraste -y quizá en consecuencia- tenemos una de las tasas de homicidios más alta del mundo. ¿Por qué tenemos una tasa de personas presas tan baja?¿Es la impunidad la explicación?¿Puede tener éxito una política de seguridad que no disminuya drásticamente la impunidad?¿Es posible disminuir los delitos sin incrementar el número de personas encarceladas?
Ya vimos las tasas de personas encarceladas por cien mil habitantes. Las tasas de homicidio por cien mil habitantes de los países comparados en la entrada previa son las siguientes:
1. Venezuela: 45 (año 2006)
2. Colombia: 39.3 (2005)
3. Brasil: 27 (2004)
4. USA: 5.9 (2006)
5. Chile: 1.71 ( 2004)

En cualquier comparación internacional Venezuela aparece entre los tres países más peligrosos del mundo. Lo increíble es que en los 80 la tasa de homicidios en Venezuela era de alrededor de 8 homicidios por cien mil habitantes, por debajo de 12, el nivel sobre el cual se considera que un país enfrenta un problema de violencia.

¿TENDRÁ ESTO QUE VER CON EL LENGUAJE VIOLENTO ORIGINADO EN LAS ALTAS ESFERERAS GUBERNAMENTALES DONDE LAS PALABRAS ALTISONANTES Y LAS VULGARIDADES TIENEN LICENCIA PARA SER OÍDAS? ¿TENDRÁ ESTO QUE VER CON LA ESTRUCTURA DEL COPP?
Sucesos DIARIO LA VOZ
sigue este link DIARIO LA VOZ Gobierno debe desarmar de forma urgente a la población La gente se acostumbró a vivir con la violencia 13/05/2007 El alto índice de homicidios que azota al país ya no asombra a la sociedad, estima el experto criminólogo Fermín Mármol León, quien considera peligrosa esta situación, dado que los venezolanos no le exigen soluciones a las instituciones del Estado a la ola de violencia que anualmente enluta miles de familias La violencia que hoy azota a Venezuela se ha hecho cotidiana. Hace apenas unos diez años, las noticias referidas a sicariatos, crímenes múltiples o matanzas entre bandas, estremecían a la opinión pública, sin embargo, hoy en día este tipo de delitos se han vuelto reiterativos en los medios de comunicación, siendo ya noticias habituales. El letargo de la sociedad ante el horror que anualmente enluta a miles de hogares en el país hoy en día, se sacude tan sólo cuando es una personalidad la que pierde la vida en manos del hampa desatada. Y es que la tasa de muertes violentas que ha padecido Venezuela durante estos últimos 8 años, asciende a un promedio de más de 10 mil homicidios anuales, lo que probablemente explique de alguna manera porqué el azote del crimen se ha hecho lamentablemente común. ¿Existen soluciones para este mal que revela los síntomas de una sociedad enferma? Sí las hay, no obstante lo que falta es la acción del Gobierno para ejecutar medidas efectivas que persigan disminuir estos altos índices. Uno de los posibles medios para atacar a corto plazo esta ola de violencia, podría ser el desarme total de la población, según estima el ex director de la extinta Policía Técnica Judicial y ex ministro de Justicia, Fermín Mármol León. La tesis del experto criminólogo se sustenta en lo que revelan las mismas estadísticas de homicidios: El 80% de las muertes violentas está relacionado con armas de fuego, según una investigación realizada por el educador y ex diputado de la Asamblea Nacional, José Luis Farías, quien agregó que en manos de la población civil venezolana hay al menos seis millones de este tipo de armamento.
    Origen de la criminalidad
La generalizada inconsciencia social reflejada en la violencia que vive el venezolano día a día, y que se ha filtrado en su cultura, son según la opinión de Fermín Mármol León, las principales raíces que deben ser atacadas. "La violencia es el producto de los problemas sociales que posee cualquier país. En Venezuela, los graves problemas de descomposición social son los principales productores de una criminalidad implacable y asesina". Asimismo, uno de los factores que ha carcomido a la sociedad de nuestro país es el desamparo paterno y materno de la infancia venezolana, afirma Mármol León. "La niñez en situación de abandono es un vivero para la formación de futuros delincuentes, ya que genera un odio social que se evidencia en adolescentes de 14, 15 y 16 años, quienes son los protagonistas de los asesinatos que se realizan de forma violenta cada fin de semana. La situación se agrava cuando estas bandas, que son producto de la niñez abandonada crean su historia, su propio lenguaje y en consecuencia su propia cultura en el país". Se nos volvió costumbre "Pareciera que el venezolano se acostumbró a vivir en medio de la violencia y la inseguridad, y esto es gravísimo, porque la sociedad al resignarse no es capaz de despertar y presionar al Gobierno para que defina políticas que nos permitan vivir tranquilos", enfatiza Mármol León. El ex ministro de Justicia atribuye a la falta de una política de Estado contra la inseguridad el alto índice de criminalidad. "Un Gobierno que maneja un Estado debe definir políticas prioritarias, y en este caso, de acuerdo con las estadísticas que se han hecho en Venezuela, el mayor problema que incide y gravita sobre los venezolanos es la inseguridad, pero el Gobierno lamentablemente no ha definido una política criminal coherente para enfrentar esta situación". Lo expuesto por Fermín Mármol León es reforzado por los estudios estadísticos avanzados por Alfredo Keller y asociados, donde se evidencia que la gestión implementada por el Gobierno de Hugo Chávez Frías, durante estos últimos años en materia de seguridad, recibe un 85% de rechazo. ¿La solución? Las probabilidades para que la situación de alta criminalidad que padece el país sea solventada, están enmarcadas, para Mármol León, sobre la base de medidas preventivas y represivas que no tan sólo recaigan en una acción policial, pues "si a estos problemas sociales no se les buscan soluciones sociales, que sigan una línea tanto preventiva como represiva, seguirán marcando la pauta sobre la criminalidad venezolana" aclara. Fermín Mármol León destaca que "a medida que el país se ha desarrollado y crecido, hemos recibido corrientes migratorias de otros países con problemas sociales aún más marcados que los del venezolano, y todo eso ha ido gravitando sobre los niveles de descomposición que posee el país. Hoy en día el delincuente venezolano es mucho más agresivo que quizás el de hace 10 o 15 años atrás". Por ello, el experto reitera que es el Estado quien está obligado a brindar una seguridad ciudadana eficaz, y la población quien debe reclamar acciones contundentes, para por lo menos minimizar los índices de criminalidad en Venezuela en un corto plazo. Reforma paliativa "La reforma policial es importante, pero no podemos vender la creación de la llamada Policía Nacional como una solución definitiva para los altos índices de criminalidad. Yo estoy de acuerdo con la depuración de los organismos policiales, con que cada cuerpo policial tenga su función específica y se apliquen las políticas necesarias para su descentralización, pues eso contribuye a la acción represiva contra la criminalidad. Pero esto no será una solución definitiva para el problema, porque se trata tan sólo de la aplicación de una medida represiva y los problemas sociales deben ir acompañados de unas medidas preventivas que aminoren su proliferación". Perfil del experto Fermín Mármol León escribió su vida al convertirse en el primer comisario de la extinta Policía Técnica Judicial (PTJ), donde dio vida, tras ocupar todos los cargos del escalafón, a la época más gloriosa que cuerpo de seguridad alguno haya gozado a nivel mundial. Notable criminólogo, escribió uno de los libros más célebres en la historia de nuestro país, "Cuatro crímenes, cuatro poderes". De igual forma tuvo a su cargo las riendas del Ministerio de Justicia, durante el Gobierno de transición de Ramón J. Velásquez Jeanett Arteta e-mail: jeart.nettbo@gmail.com
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