APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL
Por Dr. Humberto Moreno
LOS RECURSOS:
Tomado de la jurisprudencia del TSJ.
Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.
La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
En primer lugar, el artículo 432 establece
el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.
Por otra parte, el artículo 433 establece
la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del
principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional.
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es
el principio de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS:
Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).
Chiovenda la define como:
" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).
Ricardo Enrique La Roche la define así:
" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).
De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris (tanto los hechos como el derecho) este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
TIPOS DE APELACIONES
1) Apelación de autos
2) Apelación de sentencias
APELACIÓN DE AUTOS:
En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.
DEFINA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
- A quo
- Ad quem
- Devolutivo
- No devolutivo
NORMATIVA:
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 447 Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Salvo que sean declaradas inimpugnables por éste código: Se refiere al artículo sobre saneamiento: Artículo 193 in fine, La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 448 Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449 Emplazamiento
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450 Procedimiento
Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447(*), los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
(* ) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
EFECTO EXTENSIVO: (Artículo 438)
Artículo 438 Efecto Extensivo
Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
APELACIÓN DE SENTENCIA:
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
A) EFECTO SUSPENSIVO: Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada.
B) EFECTO DEVOLUTIVO: Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.
Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez
a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez
ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.
Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación."
No hay doble instancia después de recurrido el juicio oral.
NORMATIVA:
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 451 Admisibilidad
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452 Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 453 Interposición
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454 Contestación del Recurso
Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
Artículo 455 Procedimiento
La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Artículo 456 Audiencia
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457 Decisión
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo 458 Libertad del Acusado
Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
¿PUEDE LA CORTE DE APELACIONES ACTUAR DE OFICIO?
El abogado defensor, al apelar de sentencia, podría no subsumir adecuadamente sus razonamientos para apelar, en cualquiera de los ordinales del Artículo 447 (para la apelación de autos) y del 452 (para la apelación de sentencia) del COPP.
Estos artículos utilizan el sistema cerrado o numerus clausus. Es decir son causales taxativas. Por tanto el abogado defensor ya no puede “apelar por apelar”. Debe motivar su apelación y adecuadamente subsumirla a alguna de las causales señaladas en estos artículos aplicando el principio de impugnabilidad objetiva.
PUNTO PREVIO
Es causal de inadmisibilidad de la apelación, la de no subsumir adecuadamente o la de no establecer con claridad la solicitud. Sin embargo, los jueces de la Corte de Apelaciones, si notaren del estudio del caso apelado, que se han quebrantado principios o garantías o se han violado Derechos Humanos, declararán de oficio admisible el recurso, mediante el uso del llamado PUNTO PREVIO. Se dirigirán los jueces al recurrente en términos parecidos a lo que sigue:
“Llama poderosamente la atención…la ignorancia crasa del recurrente en cuanto…el Juez observa que se han violado principios y garantías constitucionales… y por tanto decide proceder de oficio, admitir la solicitud mal fundamentada como ha sido… y ordena…”
Tanto la Corte de Apelaciones, como la SCP del TSJ pueden actuar de esta forma y existe la posibilidad de que puedan oficiar adicionalmente al Colegio de Abogados respectivo y a la Universidad de donde egresare el abogado involucrado.
¿QUE SE PUEDE RESOLVER?
Lo fundamental que se debe tomar en cuenta por la CA ante recurso de apelación de sentencia definitiva.
1) La CA puede declararla SIN LUGAR y asume la legalidad del juicio realizado y de la sentencia indicando el apego al debido proceso.
2) La CA puede declarar CON LUGAR el recurso por tener la sentencia;
a. Aspectos violatorios de principios y garantías constitucionales o derechos humanos.
b. Por presentar errores en la aplicación de una norma jurídica (452.4)
3) Puede la CA dictar una nueva decisión propia, respetando los hechos establecidos en la 1ra Instancia
4) Puede declarar CON LUGAR la apelación por presentar la sentencia vicios que afectan la forma mediante la cual se desarrolló el juicio, la forma de la valoración de la prueba, por el esclarecimiento de los hechos, por la oportunidad de defensa del imputado, acusado o penado o de la víctima (452.1.2.3). Recordar que la Casación ha establecido el PRIMADO del fondo sobre la forma (Artículo 26 de la CRBV). Por ej.: Alegar la inmotivación porque hay vicios en la forma de elaboración de la sentencia.
VICIOS QUE PUEDEN SER ALEGADOS AL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA PENAL
1) La indeterminación orgánica
a. No se identifica el tribunal, según los circuitos judiciales establecidos en el país.
2) La indeterminación de morada
a. Sentencia dictada sin fecha
3) La indeterminación subjetiva
a. No se identifica a los acusados
3) La incongruencia
4) La Inmotivación
5) La contradicción de la sentencia
6) Ausencia de la firma del Juez y/o de los escabinos
7) Silencio de alguna de las pruebas aportadas a favor del acusado. Toda prueba debe apreciarse según lo establecido en el Artículo 22 del COPP (sana crítica, leyes de la lógica y máximas de experiencia).
8) Incorporar en la motivación de la sentencia una prueba ilícita, ilegal o irregular.
9) Incorporar a la sentencia una prueba que no fue aportada durante el juicio oral y público.
Se repite la norma ya discutida.
Artículo 452 Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto a la inmediación. Lo avanzado de la hora puede obligar al Juez a declarar solo la parte DISPOSITIVA, dejando la NARRATIVA y la MOTIVA, para dentro de los 10 días que tiene para publicar la sentencia, basando sus argumentos principalmente sobre el PMAP (principio de mínima actividad probatoria), a saber:
1) La comisión de un hecho punible
2) La imputabilidad de las pruebas
3) Que la prueba sea inculpatoria
4) Que la prueba sea incriminatorias
5) Y que la prueba sea suficiente para motivar el pleno ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en base a que destruye la presunción de inocencia.
FIN DE LA CLASE