Derecho Procesal Penal
Clase del 09 04 2008
APUNTES DEL Dr. Humberto Moreno
El profesor comienza la clase, refiriéndose a una sentencia del Magistrado Cabrera, sobre el léxico del abogado, a propósito de un escrito recibido en el TSJ, de parte de una dama abogada, plagado de epítetos insultantes y de baja ralea. Habla de las fobias, temores, pánicos y temor social. Recomienda nunca hacer calificación de delitos sin evidencia suficiente y nunca hablar de culpabilidad antes de la sentencia, ni de privación de libertad, ni como otra medida sustitutiva deberá tomarse como base para hablar de culpabilidad, recordando la presunción de inocencia como derecho constitucional establecido.
Se refiere a la filmación de los juicios orales, los cuales se dejan a la discrecionalidad del juez. Indica que el juicio oral no es un circo y es necesario respetar la dignidad del procesado. Los jueces de juicio, repite por enésima vez, son jueces que llegan vírgenes de conocimiento de la causa ante el procesado. El juez debe explicar las características del juicio, imputado.
Las filmaciones de los juicios tienen el potencial peligro de crear una imagen tergiversada de los hechos, para crear una matriz de opinión a favor o en contra del imputado, de acuerdo a los intereses y puntos de vista de la prensa a favor o en contra del mismo o de otro sujeto procesal. Habla de la película “Tiempo para matar”, en la cual la decisión de absolución se tomó para evitar males mayores. Se refiere brevemente a lo ocurrido con un tal Sixto.
Se refiere a la etapa sumarial del Proceso Penal Venezolano, en la cual existe una ventana corta para el mismo y la extensión de la cual puede ser impugnada por el imputado o su representante y que el acceso al mismo está restringido para los que “nada tienen que ver con el juicio”.
Así pues todos los actos de legitimación son reservados para los ojos de los terceros basado en el “principio de reserva de las actuaciones del Ministerio Público”. La privacidad y no publicación de las actas. Sigue siendo privado. No se puede además sorprender con una prueba. Pero puede ser que por la naturaleza de la investigación y el tipo de delito, el fiscal pida una reserva (sumario) de hasta 15 días pero nadie puede extender ese lapso. Después de él para preservar el principio de igualdad de las partes. La reserva permite evitar la pérdida de determinadas pruebas.
CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES
:
1) El MºPº es un poder independiente
2) Tiene rango constitucional
3) No pueden ser interferidos por los otros poderes. Ejecutivo, legislativo, judicial, moral, ciudadano.
4) Sigue el principio jerárquico de organización.
5) Sigue el principio de unidad e indivisibilidad.
Los fiscales se cuidan de dar declaraciones, porque cualquiera que hagan, la harían a nombre del MºPº. Puede haber 3 o 4 fiscales asignados al mismo caso y puede haber transferencia de encargos en determinada fase del juicio. Es decir otro puede continuar lo iniciado por el primero.
El carácter de las actuaciones está tipificado en el COPP.
Artículo 304. °
Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Los abogados defensores, lo único que podría decirse durante el período de la reserva es “mi defendido nada tiene que ver con el hecho, y lo vamos a demostrar”.
Nuestro sistema es acusatorio, oral. El fiscal tiene la facultad de requerir. El juez, la de decidir.
El MºPº, puede compararse con un ente el cual tiene cabeza pero sin manos. Las manos del mismo son los órganos de policía judicial. El FMP solicita al juez sobreseimiento.
¿Puede el FMP ordenar la detención de un ciudadano? No según el artículo 49 Cn.
Puede sin embargo, solicitar la comparecencia mediante el 310 que se refiere al “Mandato de conducción”
Artículo 310. °
Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Pero además, el COPP contempla la comparecencia obligatoria en varios artículos.
Artículo 171. ° Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
Artículo 184 ° Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 357. °
Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 410. ° Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Prueba anticipada:
Artículo 307. ° Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Un testigo, puede, adelantada la investigación, pasar a ser imputado. A petición de la victima se pueden iniciar las diligencias, pasando a ser querellante. Luego el querellante tiene la facultad de desistimiento, pero si el delito es de acción pública, no así el MºPº.
El MºPº, aplicará el principio de mínima actividad probatoria. El profesor pregunta quien tiene conocimiento de este principio.
… “con relación al proceso penal acusatorio, que como acertadamente dice Montero Aroca, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora… Por ello aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas.
…la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia”… (Subrayado del tribunal)
sigue este link para ver la jurisprudencia arriba mencionada y donde también se define la audiencia preliminar:
Decisión TSJ
Regla de oro: “De que me vas a acusar” “Si, pero en juicio oral y público y deberás probármelo”.
Habla del delito de sicariato el cual está tipificado no en el Código Penal, sino en Ley contra la Delincuencia Organizada en su artículo 12. No es delito de homicidio, sino de sicariato. OJO.
Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.