APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL
Por
Dr. Humberto Moreno
EXORDIO:
El COPP es un código de principios y garantías. Quien maneje los principios y garantías, tiene asegurada la interpretación del COPP.
IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La sentencia debe estar basada tanto en la actividad probatoria como en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. La sentencia debe bastarse a si misma.
La actividad probatoria: Consta de objeto, medio y fuente de la prueba.
Esta puede ser:
Testimonial
Conjetural
Perital
Documental
La prueba ilícita deviene de la teoría del fruto del arbol prohibido y envenenado.
¿QUE HACER CON LAS PRUEBAS OBTENIDAS FUERA DEL PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA?
No podrán surtir efecto procesal alguno ya que el COPP, se acoge a esta teoría del fruto del árbol prohibido.
¿CUAL ES LA PLATAFORMA FUNDAMENTAL PARA LA ACTIVIDAD PROBATORIA?
1.- El principio de legalidad:
Tiene dos puntos de vista: desde el punto de vista del sentido estricto y desde el punto de vista del sentido amplio.
2.- El principio de tipicidad: Debe haber evidencias serias de que se ha cometido un delito, para poder pasar de allí a la acusación y/o la querella, siguiendo el principio de mínima actividad probatoria.
3.- Partir de una concepción universal de los derechos humanos para el análisis de todo contenido probatorio.
PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA O DE LA LEGALIDAD DE LA PRUEBA.
Se deduce del Artículo 197 del COPP, único aparte:
Teoría del efecto reflejo dominó
Teoría del fruto del árbol envenenado.
Podemos dividirlas en prueba ilícita, prueba prohibida y prueba irregular.
1.-
Prueba ilícita. Es aquella en la que en su origen o desarrollo, se ha vulnerado un derecho, principio o garantía fundamental. Es decir cuando se violentan normas fundamentales.
2.-
Prueba prohibida (efecto reflejo dominó; teoría del árbol envenenado). Sería la
consecuencia de la prueba ilícita.
Es aquella prueba que no puede ser aceptada o incorporada al proceso penal, porque en su génesis ha vulnerado, derechos o libertades fundamentales.
3.-
Prueba irregular. El
no cumplimiento de normas de legalidad ordinaria. Es decir de normas procesales y se genera una prueba vulnerando esas normas.
Así pues, además de la prueba testimonial, conjetural, perital y documental, se considera también la prueba ilícita.
¿QUE IDEA SE PUEDE DESARROLLAR CUANDO HABLAMOS DE LA PRUEBA COMO CATEGORÍA PROCESAL?
Que si el corazón del Derecho Penal es la culpabilidad, la prueba lo es para el Derecho Procesal Penal.
Primero debe haber alguna persona a quien imputar. La verdad no se puede obtener, sino en virtud de la licitud y el respeto de los principios y garantías y de los DDHH.
¿Que es la verdad?
La verdad es la adecuación de la idea a la realidad.
¿QUE ES LA DICOTOMÍA DE LA PRUEBA?
Lo que al principio es la evidencia posteriormente se transforma en prueba.
La dicotomía de la prueba, que aún no ha sido estudiada ni analizada a cabalidad; consiste en que los actos de investigación o diligencias realizadas en la fase introductoria o investigativa no tendrán valor probatorio alguno, hasta tanto no sean ofertados o promovidos, y estos por supuesto hayan sido admitidos y practicados en el juicio oral, lo que, acarrea, según el Dr. Pérez Sarmiento, “decantación de la prueba y la metarmofosis de la prueba”. Por metamorfosis de la prueba, debemos deducir la mutación que advierten los resultados de los actos de investigación realizados en la primera fase del proceso penal para ser incorporados al debate oral y público. En tanto que la decantación de la prueba es la purificación o depuración de los actos de pruebas, que llegaran al juicio oral, sin contaminación alguna. Esto quiere decir que las partes deben promover las pruebas en la oportunidad procesal que le confiere la Ley Adjetiva Penal y estas ser admitidas para su ejecución en el juicio oral, deduciéndose que no podrán ser valoradas o incorporadas al debate oral, las que sean promovidas extemporáneamente, vale apuntar, fuera del lapso legal.
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SOBRE LA PRUEBA ANTICIPADA
(Artículo 307 del COPP)
Es posible que por circunstancias diversas, las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles ya que el transcurso del tiempo puede modificarlas o hacerlas desaparecer, lo cual impedirá su incorporación al debate público y oral. Por ello se permite su práctica anticipada, constituyendo esto una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia. Se incorporará al juicio en virtud del acta que la contiene, pero habiendo sido ya apreciada por el Juez previamente, quien habría para este hecho citado a todas las partes, en virtud de la imposibilidad material de practicarla en este acto y atención al artículo 306 del COPP.
Artículo 306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
Artículo 307 del COPP.
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
Perez Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, comenta:
" La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de asegurameinto de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infraccción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
La prueba anticipada en este tipo de proceso penal, caracterizado por la estricta inmediación y por su corolario, la dicotomia de la prueba, funciona de manera muy distinta a lo que se entiende por prueba anticipada en los procesos dispositivos o en el proceso penal inquisitivo.
La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva.
Sin embargo en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que debe ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración, o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba." Pag 334, 335)
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