APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO - 33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
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  A manera de Prólogo: METODO SOCRÁTICO DEL ENSEÑANZA
  1.- La estructura monolítica del Derecho Penal. Demanda, Acusación, Denuncia, Querella. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal Penal. Terminología.
  2.- Transgresión. El hecho punible. Tipos de delito: Acción pública, a instancia de parte. Clasificacion de las normas. Proceso penal: Objeto y Fin.
  3.- Derecho Procesal Penal: Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas, objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano: Importancia.
  4.- Sistemas Procesales: Acusatorio, Inquisitorio, Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión.
  4.1- Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes? Cuales son las partes? Papel del Juez. Sujetos procesales.
  5.- Derecho Procesal Penal Venezolano: Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal: Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso.
  6.- DPP: Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión.
  7.- La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba: taxado, íntima convicción, sana crítica.
  8.- El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento? Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella.
  9.- Modos de Proceder: Oficio, denuncia, querella. Legitimados activos. Prescripción.
  10.- Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada.
  11.- Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal.
  12.- La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos; Archivo Fiscal; Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso.
  13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
  15.- La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos.
  14.- Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación, sujetos, fases del Proceso Penal. Alguacilazgo.
  16.- La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas.
  17.- Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad (PJPL). Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones
  18.- Del Ejercicio de la Accion Penal
  19.- DERECHOS Y GARANTÍAS
  20.- Nuevas categorías penales
  21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
  RESUMEN
  22.- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA
  23.- INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION
  24.- JURISDICCION RECUSACION INHIBICION
  25.- RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA
  26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
  27.- ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA
  28.- SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA
  29.- Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA
  29.1 -Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA
  29.2 - REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos
  29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
  29.4 - REGIMEN PROBATORIO: Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial.
  29.5 -REGIMEN PROBATORIO: Opinión de Magaly Vásquez González, UCAB. Prueba inculpatoria, incriminatoria y suficiente
  30.- Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos.
  CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008
  31.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
  32.- SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
  33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
  34.- LOS RECURSOS
  35.- APELACION DE SENTENCIA
  36.- EL RECURSO DE CASACIÓN
  37.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
  38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
  39.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. SUSPENSION CONDICIONAL.
  40.- Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano.

 


APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

 Dr. Humberto Moreno


 

 

EXORDIO:

De pensum de estudios falta revisar los procedimientos especiales y los recursos.

Por ejemplo ¿Cómo se enjuicia al Presidente de la República?

El artículo 250 del COPP sintetiza el PMAP (principio de mínima actividad probatoria). Todos los jueces de la circunscripción penal de la República trabajan constantemente en el PMAP. Se resume como sigue: hecho punibleà información seria à evidencia seria à imputación à acusación.

 

Desde la revolución francesa deriva la frase: “Dadme el peor Juez, pero dadme un juicio público”. Derivado esto del control ejercido por el público en la administración de justicia y de la participación ciudadana en el mismo.

Juicio

Debido proceso

Contradicción

Defensa

Se explican estos principios ya que toda persona se presume inocente y debe ser procesada en libertad.

Cuando se analiza el artículo sobre la posibilidad de fuga, observamos que no queda a criterio del juez la misma. El código lo expresa bajo la forma de “numerus clausus”, ya que la privación de libertad constituye la “ultima ratio”. Por grave que sea el delito, se trata de acusar a una persona humana, cuyos derechos, entre ellos el derecho a la defensa no puede ser transgredido.

 


LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Medidas cautelares mencionadas en el Artículo 256.

Capítulo IV
De las medidas cautelares sustitutivas

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

 

Fijense que este artículo da poder al Juez, por cuanto se utiliza el sistema legislativo de numerus apertus.

 

La caución económica: Cuando quiera que deba darse una caución económica, la misma no debe nunca a nombre del Juez de la causa, sino colocarse a la orden del tribunal, contra recibo del mismo dinero.(257)

Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:

1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;

2. La capacidad económica del imputado;

3. La entidad del delito y del daño causado.

La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.

El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.

 

Cuando se trae fiador, (258) las obligaciones de los fiadores son:

Artículo 258 Caución Personal
Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

 

Otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, es que se puede exigir al imputado (259), la caución personal (sin fiadores).

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

 

LA COACCIÓN JURATORIA:

La doctrina apunta que en materia penal se trabaja mucho con la miseria humana. Debe evitarse al mencionar la misma los términos de gente marginal. Debido a que el Juez no puede obligar a lo imposible, puesto que de hacerlo su solicitud se haría nugatoria. En tal caso se le impone a la persona carente de recursos económicos una coacción juratoria.

El imputado debe pues realizar el juramento de seguir las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (259).

Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS pueden ser revisadas en cualquier estado o marcha del proceso y pueden ser sustituidas por unas menos gravosas o viceversa.

 

SOBRE EL TESTIMONIO DE LOS NIÑOS:

Los niños siempre dicen la verdad. El testimonio de los niños debe ser tomado en cuenta, puesto que puede ayudar a establecer la verdad de los hechos.

 

PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES PENALES

Esto se discute en los articulos 265 al 274.

Título IX
De los Efectos Económicos del Proceso

Capítulo I
De las costas

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1º. Los gastos originados durante el proceso;

2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 267. Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Artículo 269. Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas.

Artículo 270. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.

Artículo 272. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Artículo 273. Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autonómamente.

Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

El estado paga por el MP pero si hay un querellante y la sentencia (268) es de absolución, las costas serán compartidas. En los delitos a instancia de partes, paga la parte perdidosa.

 

En los artículos 275 al 279 se establece la indemnización al acusado absuelto. Estudios doctrinarios demuestran que estos artículos nunca se han cumplido en Venezuela.

En teoría debe pagársele al absuelto por cada día perdido en el juicio el equivalente de lo que gana un Juez de primera instancia. Para la solicitud de este beneficio, debe recurrirse al FMP.

 

Capítulo II
De la indemnización, reparación y restitución

Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.

La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.

Artículo 276. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia.

La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.

Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito.

Artículo 279. Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.

 

SOBRE LOS RECURSOS

 

Los recursos se dividen en:

1)      Apelación de autos

2)      Apelación de sentencias


Esta fué la clasificación indicada en clases. Sin embargo, la clasficación señalada mas abajo, parece mas didáctica.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

A)    Según el órgano que los resuelve

A.1.- No devolutivo: Es cuando el mismo órgano que decidió, lo revisa nuevamente. Ejemplo: la revocación de AUTOS DE MERA SUSTANCIACION, que se contempla en el Artículo 444. El expediente no sube.

A.2.- Devolutivo: Resuelve en virtud de la competencia funcional, un órgano superior el cual conocerá del recurso.

            A.2.1.- Recurso de apelación

            A.2.2.- Recurso de casación

B)    Por su naturaleza, los recursos se clasifican

B.1) Recursos ordinarios.

            B.1.1.- Revocación

Título II
De la Revocación

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

 

            B.1.2.- Apelación

B.2) Recursos extraordinarios, los cuales de conformidad con el COPP son:

            B.2.1.- Casación (469)

            B.2.2.- Revisión (470)

 

 

El sobreseimiento puede ser opuesto por el querellante o por el juez.

 

La apelación de sentencias se realizará por ante la Corte de Apelaciones. No significa esto que se habrá de realizar un nuevo juicio en la CA. Lo que van a observar los jueces de la CA es que se hayan respetado los principios y garantías y los actos que puedan ser objeto de nulidad absoluta. Los jueces que incurren en estos desatinos serán vigilados en sus futuras actuaciones y  pueden llegar a ser sancionados con la destitución en casos de que los mismos se repitan “demasiadas” veces.

 

SOBRE LA JERGA ALREDEDOR DE LA “SUBIDERA Y BAJADERA” DE EXPEDIENTES.

 

El tribunal que decide es el tribunal “a quo”

El tribunal que resuelve es el tribunal “ad quem”.

El juez de la recurrida es el juez que resolvió en virtud de la apelación de autos y de sentencia.

 



PRINCIPIOS ATINENTES A LOS RECURSOS

 

EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA (432)

Significa que el COPP solo atenderá  aquellos casos contemplados por los medios y en los casos expresamente contemplados en el articulado adjetivo.

 

EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN: (433)

Quienes son las personas que tiene derecho a recurrir. Las partes en el proceso. El defensor solo podrá actuar bajo la expresa autorización del representado.

 

EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN RECOGNOSCITIVA: (434)

Este principio prohíbe al juez cuya decisión fue anulada, a participar de nuevo en la toma de decisiones sobre el mismo caso. Esto se debe a que el juez ha sido declarado incompetente por el tribunal ad quem. La base legal está también en el COPP entre las causas de recusación e inhibición

(Artículo 86 #7)

 

Artículo 86 Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(omissis)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

EL PRINCIPIO DE LA INTERPOSICIÓN: (435)

 

Con base a la jurisprudencia de la SCP del TSJ. En cuanto a que solo se puede recurrir bajo las formas que el COPP indique y con las causales que el COPP indique. La CA tiene las causales de inadmisibilidad.


PRINCIPIO DE AGRAVIO:

Solo las decisiones no favorables habrán de ser recurridas.

 

 

Mnemotecnia para los principios atinentes a los recursos:

A PIO le prohíben interponer agravios

 

Libro Cuarto
De los Recursos

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.


PORQUE EL COPP NO PERMITE QUE SE APELA EN LA FASE INTERMEDIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Porque las causales que puedan ser aducidas para oponerse al mismo, serán suficientemente explanadas durante la fase de juicio oral.

 

DE LA CLASE DE HOY VAN DOS PREGUNTAS PARA EL TERCER EVALUATIVO

 

Si solo se pueden recurrir de los autos que contemple el COPP 7 causales según no concurrir de la apelación de autos o de la apelación de sentencia.

 

PREGUNTA:

La admisión de los hechos ¿es un auto motivado o una sentencia?.

RESPUESTA: Es una sentencia.

 

Favor regularis: Lo que el COPP establezca como seguidilla al PMAP.

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