Apuntes de Derecho Procesal Penal
Por
Dr. Humberto Moreno
EXORDIO:
- Sobre el orgullo de la propia formación y la contribución al desarrollo de la profesión. De las posesiones más preciosas del ser humano, esa que no es tan conspicua como el dinero y la fama, pero que se lleva íntimamente y la cual solo puede ser compartida con un interlocutor que brinde simpatía o solo puede ser plasmada sumariamente en el resumen curricular, está el orgullo formativo. Este se va construyendo en la infancia y la adolescencia en la familia y la escuela, pero se consolida en la Universidad, mediante la demostración de la excelencia académica. El acumulo de horas académicas extras, mediante la participación en Congresos y Simposia, la co-participación en trabajos científicos con compañeros estudiantes o profesores tutores, la excelencia en las notas obtenidas, son credenciales las cuales eventualmente servirán para vencer en un concurso donde se busque la excelencia. Esa satisfacción, esa ganancia es una recompensa que se siente íntimamente pero constituye apenas un escalón más hacia una vida productiva. Y la mayor satisfacción es aquella mediante la cual se pueda demostrar, al final de la carrera realizada, cuan importante ha sido nuestra participación en el desarrollo de la misma y cuan importante ha sido la misma para establecer hitos fundamentales para el crecimiento del conocimiento en general y de otros dentro de nuestra área de influencia. Y esta satisfacción es independiente de los reconocimientos que pueda uno recibir por la labor realizada. Es íntima. Si trasciende durante la propia vida, pues mejor; pero si no es así, pues uno es el mejor juez de su actividad. De Jesús Enrique Lossada es la frase: "Es mejor merecer y no recibir, que recibir sin merecer".
- Sobre la intervención de la comunicación y la correspondencia.
Revisar la doctrina del Profesor Alberto Arteaga Sánchez, establecida en el preámbulo de la Ley, la cual estará disponible en la fotocopiadora del bloque D.
OJO: Su contenido será objeto de una pregunta en el próximo evaluativo.
EXTRAÍDO DE ESTA LEY ME PARECIÓ IMPORTANTE LO SIGUIENTE:
Artículo 6:
Estos son los únicos delitos para los cuales se daría autorización para vigilancia policial e investigación fiscal para impedir, interrumpir, inteceptar o grabar comunicaciones:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del Estado
b) Delitos contra la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
c) Delitos contemplados en la Ley contra Sustancias estupefacientes y psicotrópicas
e) Delitos de secuestro y extorsión.
Artículo 7:
a) El tiempo de duración del "espionaje" bajó de 60 a 30 días (Art. 235 del COPP) Principio de progresividad de las leyes.
b) Los órganos de policía no podrán actuar sin autorización del Juez de Control bajo ningún respecto, so pena de efecto cascada, efecto dominó o arbol prohibido. V. Artículo 220 del COPP.
Este artículo 220, sin embargo no indica cual es el límite al número de prórrogas que el Ministerio Público o los órganos de investigación policial previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, pueden solicitar.
DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
MEDIOS DE PRUEBA o TIPOS DE PRUEBAS: Si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedica especial atención a los medios de prueba tradicionales.
Estos en el Derecho Penal Venezolano son:
a) Testimonial
Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.
Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.
b) Experticia
El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia.
c) Documental
El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación.
d) La confesión:
Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle.
e) Comprobación de hechos en casos especiales:
e.1) autopsias o necropsias
e.2) Exhumación
e.3) Incautación de correspondencia
e.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas
f) Prueba anticipada
g) Fruto del árbol prohibido
Se discutirá mas adelante
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h) Fruto del árbol curado
Derivado del Derecho Germano está adecuadamente discutido en la página denominada PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
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PREGUNTA:
¿ES LA DENUNCIA DE UN HECHO PUNIBLE OBLIGATORIA PARA TODO CIUDADANO?
Para los delitos de acción privada, no puede haber denuncia, sino acusación particular propia ante el Juez de Juicio Unipersonal.
Ante los delitos de acción pública, la denuncia podría ser facultativa, a menos que sea requerido el testimonio por el FMP. Es decir, existe el deber de denunciar, pero no es obligatorio sino en determinadas circunstancias. Se protege la denuncia hacia la familia consanguínea o afín y es una protección constitucional.
Sección Quinta Del testimonio Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Tendrá el deber de concurrir, todo ciudadano citado, so pena de ser llevado por la fuerza pública. Esto es distinto de la denuncia. Se trata de una prueba testimonial requerida por la fiscalía. De no presentarse, el solicitado estará cometiendo un delito contra la administración de justicia.
MANDATO DE CONDUCCIÓN:
Es erróneo que el ciudadano crea que no puede ser obligado a presentarse, como se desprende del articulado del COPP. Recordar que sin acción no hay jurisdicción. El Fiscal solicita…, el Juez ordena.
Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Este artículo corresponde a la
categoría procesal mandato de conducción; también se conoce como la entrevista que realiza el FMP a la persona que comparece en su despacho, previa citación.
¿POR QUÉ NO LE CORRESPONDE AL JUEZ?
El Fiscal solicita…, el Juez ordena. En el sistema penal acusatorio, el Juez no interviene de muto propio. Se mantiene de brazos cruzados hasta tanto se solicita su intervención. Como Don Limpio.
Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
En caso de que el testigo no pueda ser localizado, debe quedar constancia de este hecho. La fuerza pública a la cual se recurre para este mandato de conducción son los órganos de policía penal.
¿QUIENES ESTAN EXCEPTUADOS DE COMPARECER, MAS NO DE DECLARAR?
Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
> ¿QUIENES ESTÁN EXCENTOS DE DECLARAR?
Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.
La excepción de comparece no existirá si estos son imputados.
¿POR QUE LOS ABOGADOS ESTÁN EXCENTOS DE DECLARAR?
Además de las razones implícitas en el Código de Ética Profesional, está la de plegarse al derecho constitucional del derecho a la defensa.
Articulo 25.Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
NEGATIVA A DECLARAR
Artículo 226. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Esta negativa es un delito tipificado en el Artículo 238 del Código Penal.
(NSLD)
Artículo 238, CP. De la negativa a servicios legalmente debidos: Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehusé sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.
Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
SOBRE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO:
Concepto. La identificación formal consiste en la averiguación del conjunto de circunstancias personales del presunto delincuente (filiación), mientras que
la identificación material o física consiste en determinar físicamente a la persona que ha tomado parte en la comisión de un hecho punible (señalar físicamente al autor de algún hecho ilícito). Definido por los artículos 230, 231 y 232 del COPP. Se trata de una diligencia de identificación prevista en su realización por el juez, por lo que ante el peligro de contaminación a la diligencia judicial, su utilización debe ser restrictiva en sede policial. No siendo preciso practicarla cuando la identificación se haya hecho espontáneamente o por cualquier otra forma.
Tiene por objeto identificar a los responsables de un hecho delictivo.
Requisitos.
a) Disposición o colocación de un grupo de personas (preferiblemente no inferior a 5) con características externas semejantes (edad, complexión, estatura, vestimenta) al de la persona objeto de reconocimiento. Semejantes (parecidos) no quiere decir iguales: gemelos, mellizos, etc. que pueden invalidar la prueba.
b) Observación directa por el reconocedor o reconocedores. Resulta aconsejable la utilización de salas o estancias acondicionadas a fin de que los integrantes de la rueda no puedan tener contacto visual ni de otro tipo con los reconocedores, También se deben tener precauciones para evitar que haya contactos en los momentos previos.
c) Caso de que sean varios los reconocedores debe hacerse por separado cada diligencia, vigilando escrupulosamente la incomunicación entre ellos hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
d) Identificación de los componentes de la rueda y posición que ocupan dentro de ella.
e) Variación de la composición y/u orden de la rueda para cada diligencia de reconocimiento cuando hay pluralidad de reconocedores. En los reconocimientos colectivos (varios sospechosos en la rueda de reconocimiento) debe garantizarse que exista un número de sujetos, al menos, doble al de los sospechosos (tres en total por cada sospechoso).
e) Cuando sean varios los que deban ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un sólo acto.
f) Levantamiento de Acta, consignando minuciosamente nombre y apellidos de todos los participantes, el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, circunstancias, resultado obtenido e incidencias surgidas en el acto, firmando todos los asistentes (Juez, Secretario judicial, Abogado defensor, Instructor, etc.)
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
SOBRE LA PRUEBA PERICIAL
A veces se requiere de personas que conozcan sobre determinada materia para que describan algún hecho, situación o experticia cuya interpretación depende del conocimiento que ellos tengan. Las designaciones serán hechas por el Juez, excepto para aquellos adscritos al órgano de policía penal.
Toda prueba pericial tiene dos partes. Una parte descriptiva y una parte motiva. Esta última tiene la conclusión la cual debe ser el corolario de peritaje.
Puede haber discordancia en el peritaje.
¿SERÁ LO MISMO UN PERITO QUE UN TESTIGO. SERÁ IGUAL UN TESTIGO QUE UN EXPERTO?
El testigo se caracteriza por un
concepto de generalidad; el perito por el
concepto de especialidad. Los testigos no pueden ser escogidos o denominados a dedo. Mientras que los peritos, por el contrario, son elegidos por el juez. En lo que se refiere al testigo, éste es un medio de prueba o un tercero, o sea, no es parte en el proceso, como tampoco lo es el perito; pero a diferencia del perito, no se le puede reemplazar por otro, ya que para que una persona pueda declarar como testigo, es menester que haya presenciado el hecho o escuchado a otro que tenga conocimientos directos sobre el mismo. Además, mientras que el perito declare sobre la base de sus conocimientos, el testigo lo hace sobre sus percepciones. Ambos deben tomar juramento.
PREGUNTA
¿EL RESULTADO DE UNA PRUEBA PERICIAL OBLIGA AL JUEZ?
En teoría no lo obliga, ya que el Juez sentenciará basado en el método de la sana crítica. Existe este aforismo "El juez es perito de peritos" . Sin embargo, el gran desarrollo en la tecnología de la investigación de la escena del crimen y la disponibilidad de recursos de alta calidad científica para la determinación de la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza indubitable del hecho, habrá de obligar a la sensatez del Juez, quien no tendrá otra alternativa que sentenciar basado en la verdad científica explanada por el perito, a pesar de que el abogado opositor (defensor o FMP) haya intentado desvalorizar, desprestigiar o confundir el testimonio pericial. Sin embargo, aunque parezca formalmente perfecto y bien motivado el peritaje, el juez, por no estar convencido, podrá refutarlo; pero no significa que puede imponer su arbitrariedad o su capricho, no podrá rechazarla simplemente. Tendrá que argumentar a su vez y tener en cuenta el resto de la prueba obtenida. Expondrá las razones por las cuales no concuerda con la pericia y la corrección o incorrección de sus argumentos serán a su vez valorados, como los de pericia, por el superior jurisdiccional.
Para ampliar estos conocimientos sigue este
LINK sobre la prueba pericial.