Veamos la Categoría Procesal denominada OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De acuerdo con el esquema arriba indicado, esta categoría debe hacer eclosión una vez señalado el imputado como autor de un hecho punible. Pero el cierre operacional de la misma no estaría limitado a la fase preparatoria y antes de la acusación del Fiscal, ya que como reza el Artículo 28 pueden también oponerse las excepciones al ejercicio de la acción penal “en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas”…”previo y especial pronunciamiento:”
El juez deberá resolver la o las excepciones propuestas “previo y especial pronunciamiento” por la defensa, para que el proceso continúe.
¿EN QUE CASOS PUEDE LA DEFENSA OPONER LA ACCIÓN DE DETERMINADO JUEZ, AUNQUE ESTE SEA COMPETENTE Y TENGA JURISDICCIÓN?
Esto será discutido cuando se estudie la categoría procesal de la VIA REPRESIVA. LA RECUSACIÓN que se hace ante un Juez a pesar de que tenga potestad jurisdiccional y competencia.
Esta vía represiva se base en las situaciones derivadas de las FACULTADES DEL ALMA HUMANA: anima humana est ... hoc aliquid, el alma humana es una realidad concreta.
El hombre no llega a estimar lo que sabe de las cosas que le rodean hasta que no se conoce a sí mismo. ¿Quien está exento de amor u odio, de intereses o vínculos familiares? Cognoscere quid sit anima difficillimum est; adentrarse en el estudio del alma muy difícil es.
Para leer más a este respecto visita este link:
Por eso es que Juez que se precie de serlo, no espera ser recusado.
DESGLOSEMOS EL ARTÍCULO 28 DEL COPP
Numeral 1: “La existencia de una cuestión prejudicial”. Este artículo se concatena con el Artículo 35 ejusdem.
Artículo 35. Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Es una cuestión previa tal como se observa en el juicio civil (Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil).
¿Cual es la razón de establecer esto en el Juicio Penal?
La importancia de la calificación del delito. Sería establecer la diferencia por ejemplo, entre un homicidio simple (Articulo 405 CP) y un homicidio calificado. No es lo mismo en términos de la pena impuesta el homicidio simple (15 años) comparado con el matricidio, uxoricidio, fratricidio, parricidio o magnicidio (29 años).
El juez civil es el competente para la resolver la cuestión prejudicial. El juez civil tiene seis (6) meses para resolver. Si en ese lapso, durante el cual se ha interrumpido el juicio penal, el Juez Civil no resuelve, la ley adjetiva autoriza al Juez Penal para resolver, basado en las pruebas por él conocidas, pero SOLO A LOS EFECTOS PENALES. Si existen pruebas de homicidio calificado por nome, trato e fama de que se trataba de su padre, es un parricidio y el juez penal así lo resolverá PERO SOLO A LOS EFECTOS PENALES. No podrá oponerse esta sentencia en un juicio para reclamar derechos hereditarios.
Lo mismo, si la calificación del Juez Civil en funciones Mercantiles, se ha retrasado mas de seis (6) meses, el Juez Penal podrá resolver sobre si la quiebra ha sido o no fraudulenta.
Colaboración pensante la cual, es en este caso beneficiosa para el reo; in dubio pro reo. Pero atendiendo al principio constitucional de celeridad procesal y de la obligación de decidir, principio procesal tipificado en el Artículo 6 del COPP y 257 de la CRBV el cual reza in fine: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
2.- La falta de jurisdicción: Esta debe ser resuelta ante el TSJ, en caso de que el Juez así no lo decida.
3.- La incompetencia del tribunal:
Los niños y adolescentes – Responsabilidad penal del Adolescente en la LOPNA. Antes de los 12 años son inimputables. De 12 a 15 tienen mayores beneficios que de 15 a 18, pero de cualquier forma, las penas de éstos no pueden ser mayores del mínimo correspondiente al delito cometido. V. LOPNA.
La competencia penal reside en el territorio, la materia y la persona.
Artículo 628°
Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero:
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Ordinal 4-a: La cosa juzgada. ¿Qué quiere decir COSA JUZGADA?
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Ver jurisprudencia:
Donde leemos:
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Tómese en cuenta que esta sentencia está referida al proceso civil. Las características de la cosa juzgada en el Derecho Penal son diferentes, ya que en esta existe la categoría procesal De La Revisión:
Título V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
4b: Non bis in idem. No es posible una nueva persecución, con las excepciones apuntadas en el Artículo 20 del COPP (incompetencia o desestimación por defectos)
4c: Los hechos deben revestir carácter penal y carácter punible.
4d: Prohibición legal: Nadie puede acusar penalmente a un hermano, padre o descendiente.
4e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad…, La acusación particular debe hacerse ante el Juez Unipersonal.
El delito debe reunir todos los elementos de la teoría: acción típica, antijurídica y culpable determinada en el juicio de reproche, realizada por un individuo que sea imputable.
4f: Falta de legitimación o capacidad: Persona con interés legítimo actual y con capacidad jurídica para la acción.
4g: Falta de capacidad del imputado: Niño, niña, retrasado, demente.
4h: Caducidad; cumplimiento del lapso prescrito para intentar la acción. “Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho…”. Artículo 379 CP. V.t., artículo 450 CP.
4i: Falta de requisitos formales, que no puedan ser corregidos en la audiencia de la fase intermedia (Articulo 330 COPP) o durante la fase de juicio de los delitos a instancia de parte, luego que fallare la conciliación. (Art. 412 COPP)
5.- La extinción de la acción penal (Articulo 48 COPP) entre cuyas causas se incluye la amnistía y prescripción, que no el indulto y la caducidad las cuales son causas perentorias de excepción.
6.- El indulto
Excepciones durante la fase preparatoria: Artículo 29.
Excepciones durante la fase intermedia: Artículos 30 y 328.
Excepciones durante la fase de juicio oral: Artículo 31. Aquí se pueden de nuevo oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, así como también otras que no hayan sido previamente dilucidadas específica y únicamente: incompetencia del tribunal, la extinción por amnistía o prescripción de la acción penal y el indulto.
EXCEPCIONES NO OPUESTAS: El juez podrá decidirlas de oficio a menos que requieran instancia de parte. Artículo 32 de COPP.
EXTENSIÓN JURISDICCIONAL: El juez penal tiene facultades para examinar cuestiones civiles y mercantiles, bien fundamentadas.
FIN DE ESTA CLASE.