Apuntes de Derecho Procesal Penal
Por Dr. Humberto Moreno
COMENTARIOS DE HOY:
1.- Aprobada la nueva Ley de transito y transporte terrestre de Venezuela.
LETRA MUERTA AL CABO DE 3 AÑOS !
La nueva Ley destaca que en lapso no mayor de dos años, contando de la entrada en vigencia de este instrumento legal, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, deberá retirar de circulación, las unidades de transportes públicos y de pasajeros que no estén en óptimas condiciones.
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Comentarios sobre la Ley de tránsito en la AN
2.- Siguen denunciando el pago de dinero para facilitar la salida de los detenidos en la cárcel de Maracaibo.
3.- Como inducir dudas en el Juez y los escabinos ante la presencia de la experticia. ¿Cómo llegó a esa conclusión?¿ Cuanta experiencia tiene usted?¿Puede explicar exactamente como es el proceso?
4.- La experticia es un medio más, pero el Juez deberá tomar decisiones individualizadas y basadas en su experiencia, especialmente si tiene en manos situaciones procesales derivadas de hechos muy graves.
5.- Penalistas de distintos países, alemanes, chilenos, argentinos emitieron dudas acerca de cómo los escabinos podrían infuenciar la mente mejor preparada del Juez. Eso dejó abierto el paso de que si la decisión fuera de los escabinos, el Juez podría salvar su voto y razonarlo.
6.- El COPP es un Código que evalúa el daño que pueda causarse al reo con la privación de libertad en las cárceles venezolanas vs. , el beneficio que podría obtener en caso de no ser encarcelado.
7.- La verdad: es la adecuación que se tiene de lo que es un objeto…, y lo que el objeto puede ser en la realidad.
Al respecto anoto: Existen numerosas concepciones de la verdad. Sigue este link
Conceptos de verdad
8.- La complicidad en el fraude a la ley: El cuento del reo que finge un infarto, es llevado al hospital y allí es cambiado por otro individuo que había recientemente muerto de un infarto; se declara la muerte del acusado y se suspende el juicio. Se conoció que el acusado está libre.
9.- El profesor sostiene que es mejor el juicio con los escabinos, ya que lo mejor es que todos sean juzgados por sus pares, por sus iguales.
¿Puede una persona accionar directamente?
La persona debe dirigirse al Juez de Control, lo quela convierte el querellante y en consecuencia parte del proceso (sujeto procesal). El juez oficia al Fiscal del Ministerio Público, quien iniciará la investigación, de mutto propio y también atendiendo a las sugerencias del querellante.
ESTUDIAREMOS HOY CUALES SON LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
LUEGO VEREMOS CUALES SON LOS OBSTÁCULOS PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL
Las causales de la extinción de la acción penal deben ser diferenciadas de los obstáculos para ejercer la acción penal.
Las excepciones son de dos tipos:
Excepciones dilatorias: las que retardan la acción penal.
Excepciones perentorias: las que hace perecer la acción penal. Las de fondo.
Mientras que en proceso civil, no es posible ir al fondo de la controversia antes de la evolución del juicio, esto no es cierto en el juicio penal, ya que el Juez de Control puede ir al fondo y resolver. Porque en este caso estamos tratando con per…, sonas. No con patrimonios.
DICTADO:
CAUSAS QUE CONDICIONAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Son de tres categorías diferentes:
1.- Ejercicio
preliminar de la Acción Penal: El Fiscal del MºPº, ordena el inicio de la investigación. Inicio de la fase preparatorio. Artículo 300 del COPP.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 301. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
2.- Ejercicio
efectivo de la Acción Penal: Cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta al acto conclusivo de la acusación; artículo 326 de COPP (inicio de la fase intermedia)
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
3.- Ejercicio
pleno de la acción penal. Cuando el tribunal de control admite la acusación la cual tendrá su desarrollo con la participación de las demás partes en el juicio oral, público y finaliza con
4.- La sentencia. Absolutoria, condenatoria o el sobreseimiento.
Y siguen los sujetos procesales caminando…,
¿QUE PUEDE PASAR?
OTRA DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL PROCESO ES LA MUERTE DEL ACUSADO
Si muere el acusado. Se extingue ante la prueba documental (el certificado de defunción del acusado).
¿Por qué se extingue la causa?
Porque falta uno de los sujetos procesales, uno de los elementos que tipifican el proceso.
No existe la persona a quien atribuirle el hecho.
OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: LA DEFENSA PROPIA Y EL ESTADO DE NECESIDAD
Aquí el profesor menciona algo sobre las causas de justificación, como otras de las causas de extinción de la acción penal, tales como la defensa propia y el estado de necesidad. Arts.62- 65, 69,73 CP.
Para los efectos de la acción penal,
¿ como se clasifican los delitos?
1.- De acción pública.
2.- De acción privada o a instancia de parte.
¿COMO SE DISTINGUEN EN LA NORMA LOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA DE LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE?
Cuando el legislador nada menciona en el código sustantivo, sobre cual es el procedimiento a seguir para la imposición de la pena, se trata de delitos de acción pública. Ej.,
Artículo 405 CP: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años.
Cuando el legislador aclara, que la pena impuesta por el delito cometido se realizará por acusación de la parte agraviada, se trata de delitos de acción a instancia de parte. Ej.,
Artículo 466. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
EXISTE UNA TERCER TIPO DE DELITO EL CUAL SIENDO DE ACCIÓN PRIVADA O A INSTANCIA DE PARTE, PUEDE EVOLUCIONAR A SER DE ACCIÓN PÚBLICA.
DICTADO:
Si bien hay diferencias entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, que se determinan en los respectivos tipos penales que se describen en el Código Penal, tal como se especificó arriba, o en las leyes especiales de carácter penal, en razón de lo que pauta el Código Penal en lo atinente a los delitos contra la libertad sexual y el COPP en el primer aparte del artículo 25, se debe agregar a esta clasificación de delitos de acción publica y delitos a instancia de parte o de acción privada, un tipo que la doctrina penal denomina
DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA DE INSTANCIA PRIVADA O DELITOS PÚBLICOS DE INSTANCIA PRIVADA
Los delitos contra la libertad sexual, tal como discutidos en el CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, el célebre DINOSAURIO el cual regía antes del COPP la legislación penal, comenzaba igual que el actual artículo 25 del COPP. Sin embargo, el legislador moderno ha evolucionado para evitar que aquellas personas incapaces, por ser de limitados recursos económicos, para ejercer la acción penal a instancia de parte y que por el cual motivo en la mayoría de las ocasiones el abusador sexual quedaba impune, puede ahora ejercer la acción penal, recurriendo al Ministerio Público, (v. párrafo 2 del Art. 25)
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito,
el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Khan: No utilicemos al hombre como medio, sino como fin.
El profesor llama la atención sobre las categorías procesales presentes en este artículo, después del “Sin embargo”:
a) El FMP
b) los órganos de policía de investigaciones
c) la víctima
d) sus representantes legales o guardadores
e) la querella
Para que el matrimonio sea considerado como causal de extinción de la acción penal, se requiere la opinión del FMP y refiere al Artículo 390, pero en ninguno de ellos aparece (editar). La opinión del fiscal se menciona en el Articulo 40 COPP, cuando se habla de la procedencia del acuerdo reparatorio, en su párrafo cuarto:
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Llama la atención también sobre el artículo 25
in fine puesto que la edad de la perdonante impide o embarga, la posibilidad de libertad del “agraviante”, haciendo entonces que la ley se inmiscuya en la libertad personal y en el desarrollo de la propia personalidad, un derecho constitucional. El legislador, en este caso, pretende evitar la libertad del abusador al casarse con la agraviada para luego divorciarse. Pero esta eventualidad del divorcio, podría ser condicionada por el mismo legislador en una eventual modificación de la ley, en caso de tratarse de menores de 18 años. Por ejemplo, permitiendo el matrimonio pero condicionando la libertad derivada de él al mantenimiento de una unión conyugal probadamente armónica.
Cuando el matrimonio se permite con la perdonante agraviada, entonces no se puede hablar de extinción de la acción penal sino de EXTINCIÓN ES DE LA PENA, puesto que la acción ya había sido ejercida en forma
preliminar, en forma
efectiva y en forma
total, hasta la etapa de la sentencia (
vide supra).
OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CONFIRMACIÓN DE UNA CAUSA DE MUERTE DISTINTA A LA SOSPECHADA
Ante las reiteradas amenazas de muerte que el sujeto A había hecho constantemente al sujeto B y habiendo sido vistos juntos en las afueras del pueblo debajo del árbol de “cacaíto” en la noche del día anterior, al comienzo de la tormenta que mas tarde se desatara. Cuando el segundo de los nombrados fuese encontrado muerto en extrañas circunstancias al día siguiente, bajo ese mismo árbol, el Fiscal acusa a A dado su historial y oportunidad y solicita la privación de libertad por ante el Juez de Control, la cual se concede, iniciándose así la acción penal pública. La experticia legal confirma como causa del deceso de A: “muerte por fulguración”, motivo por el cual el Juez, ordena el sobreseimiento y se extingue la acción penal.
Del diccionario de la RAE
fulguración.
1. f. Acción y efecto de fulgurar.
2. f. Accidente causado por el rayo.
OTRA CAUSA
CONFIRMACIÓN DE AUSENCIA DE CULPA POR CAUSA LEGÍTIMA O INSUPERABLE.
Artículo 73 del CP.: No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
Viene a colación el cuento del médico que ante las limitaciones de la medicatura rural donde se desempeñara y como consecuencia de las complicaciones derivadas de su intervención, sobreviniese la muerte del paciente, fuere acusado de homicidio culposo. Al interrogatorio durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, el médico explica que obró a su leal saber y entender y recurriendo a todos los medios disponibles para curar el paciente en el ambiente en el cual se desempeñaba. El juez de control, ante esta evidencia y en vista del aforismo o principio “iura novit curia”, ordena el sobreseimiento de la causa, en atención a la norma penal arriba indicada.
OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN
LA NO COMPARECENCIA DEL TESTIGO “ESTRELLA”
Si el FMP basa la posibilidad de sentencia condenatoria en el testimonio de un solo testigo y este no se presenta a la audiencia, sea la preliminar o en la etapa del juicio oral, el juez de control o el juez de juicio, en el caso que le corresponda deberá declarar el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.