APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL
Por
Dr. Humberto Moreno
DECISIONES QUE PUEDEN DICTAR LOS TRIBUNALES
MNEMOTECNIA: RAS
1)RESOLUCIONES
2)ACTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN
3)SENTENCIAS
PROHIBICIÓN DE REFORMA DE LA SENTENCIA.
Después de dictada una sentencia cambiarla. Solo es posible introducir cambios en la forma.
Cuando se presenta una oposición de las excepciones, estas deben ser resueltas inmediatamente.
Las decisiones son firmes cuando se agotan todos los recursos que se pudieron intentar y se llega a la SDF (sentencia definitivamente firme) excepto por la posibilidad del recurso de revisión (Art. 470), ya que en el Derecho Penal Venezolano no existe un concepto sacrosanto de cosa juzgada.
PREGUNTA:
¿QUE ENTIENDE UD., Y COMO SE RESUELVE UNA RECUSACIÓN SOBREVENIDA EN PLENO JUICIO?
De la jurisprudencia venezolana se encuentra en la siguiente sentencia:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 26 de julio de 2007.
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“…..Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (sic). (Subrayado de la Corte).
El procedimiento es el mismo señalado en el Artículo 93 y 96 del COPP. Pero es claro que el recusante debe indicar en el escrito las pruebas pertinentes y el Juez colocará sus argumentos de seguida en el mismo documento y el mismo día o al día siguiente hacerlo llegar a la Alzada (Juez Dirimente), mientras que el juicio pasa al Juez Suplente, entretanto se decide la incidencia.
¡PRECISAR CATEGORÍAS!
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES Artículos 179 al 189
Nota: Estos artículos han sido modificados según Gaceta No. 5.894 Extraordinario del martes 26 de Agosto de 2008. Se añadió el Artículo 184: Citación Personal, se modificaron otros y se corrió la numeración.
CITACIÓN:
La boleta estará debidamente firmada por el Juez. Si el citado se niega a firmar, se dejará constancia de este hecho. Si no se encuentra, que se buscó y en tal caso se colocará en las puertas del tribunal (Art. 181) con copia al expediente.
En el Artículo 183 se especifican dos supuestos: 1) Negativa a firmar y 2) Ausencia.
En el Articulo 184 (ahora 185) en el segundo aparte se indica el mandato de conducción, el cual está normatizado en el Artículo 310 del COPP. Sin perjuicio de la responsabilidad penal indicada en el Artículo 238 del CP por la negativa a servicios legalmente debidos.
El mandato de conducción no implica la detención del conducido, sino que se aplica a los efectos de la CONTUMACIA. No es posible negarse a la asistencia al tribunal porque de lo contrario el mandato de conducción se ejercerá.
¿Es necesaria la presencia de un abogado asistente cuando alguien es citado a declarar?
Es aconsejable que sea así, puesto que la mayoría de las personas no conocen cuando una pregunta es capciosa o pueda involucrarlo.
El nuestro es un derecho penal constitucionalizado y humanizado.
LAS NULIDADES CAPÍTULO II. Artículo 190.
DICTADO:
Para que las actas procesales sean eficaces desde el punto de vista procesal penal, deben cumplir requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la Ley, el COPP y la Constitución, para el logro de la finalidad propia del acto. Se destaca que la validez es una forma de medir el valor de los actos procesales, en términos de ausencia de mala fe procesal. La validez estará respaldada por el respeto a los principios y garantías procesales establecidas en el COPP (artículos 1 al 23). La ausencia del abogado defensor en cualquier fase del proceso, lo vicia de nulidad.
DENTRO DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS está
1)La transgresión al Artículo 44.1 de la CRBV.
2)Imputado en proceso sin defensor: (130, 133, 304, 307), 326.5 del COPP y 49.1 de la CRBV.
3)Acusar al imputado sin haberle informado de los cargos
Las nulidades se establecen entre los Artículos 190 al 196 del COPP. Lo mas importante de estos artículos es el hecho que no es posible reponer el juicio, en perjuicio del acusado a etapas ya precluídas. Si no fuera posible ratificar, sanear o convalidar un acto, “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.”
Es aquí cuando el Juez puede actuar en forma inquisitiva, cuando es capaz de declarar aún de oficio un acto nulo, así no haya sido solicitado por la defensa, la fiscalía o la víctima.
Para apelar al acto de la sentencia, hay que cumplir con determinados requisitos. Hay que subsumir. El escrito de apelación se puede hacer gracias a la competencia funcional. Se recurre al tribunal superior. En la jerga jurídica la recurrida o el tribunal a quo, es el tribunal inferior.
EFECTOS DE LA NULIDAD:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
QUE ES LA NOTIFICACIÓN.
La notificación como categoría procesal, se recurre a ella para notificar decisiones.
La citación se utiliza para citar a determinado acto procesal.
A QUIEN SE CITA O NOTIFICA
A las partes. Es decir a los sujetos procesales o a peritos, expertos o testigos.
Queda pendiente para la clase después del examen
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
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