SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN EL DERECHO PENAL
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Artículo 250 Procedencia
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."
Tiempos: 24h para decidir, 48h para audiencia judicial, 30 +15 días para investigar y presentar la acusación.
Hay varias formas de ver la libertad.
Se es imputado cuando lo señalan al individuo los órganos de policía penal, debidamente autorizados por el Ministerio Público.
Se repasan las categorías derivadas de la investigación penal, a saber:
La acusación
La solicitud de sobreseimiento, en el caso apropiado.
El archivo fiscal.
¿CUANDO SE HA DE SOLICITAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD?
En los casos de delitos graves tales como el homicidio, el robo a mano armada.
Nunca nadie puede ser juzgado si no ha cometido un delito o falta. Referirse al Artículo 250 del COPP.
¿COMO ES PUES POSIBLE PRIVAR DE LIBERTAD A ALGUIEN SI ESTO VA EN CONTRA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TALES COMO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?
La privación de libertad es la última ratio. Pero debe conservarse el principio de proporcionalidad. La pena debe estar vinculada al tipo de delito cometido. Por ejemplo, si alguien roba un par de zapatos, este no es motivo para la privación de libertad y sí para establecer un ACUERDO REPARATORIO. El pago del producto robado.
La privación de libertad tiene como preámbulo el Artículo 8 del COPP, cual es la presunción de inocencia.
Artículo 8 Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En la flagrancia, es el caso donde se hace un pase directamente a juicio sin necesidad de la audiencia preliminar. El fiscal solicita al juez la calificación de flagrancia para el pase a juicio. El fiscal debe conocer y saber usar esta categoría procesal so pena de CADUCIDAD PROCESAL.
¿ENTONCES POR QUÉ SE PRIVA DE LIBERTAD A PESAR DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 9 DEL COPP Y DEL 44 CONSTITUCIONAL?
Por la vía de excepción y la proporcionalidad.
Artículo 9 Afirmación de la Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 1º del COPP: No puede nadie ser condenado sin un juicio previo y un debido proceso.
Artículo 1 COPP Juicio previo y debido proceso
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 44.CRBV. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Se destaca el hecho de las 48 horas en base a la flagrancia.
Artículo 243: Estado de libertad.
Excepción: La privación de libertad cautelar.
TÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Capítulo I Principios Generales Artículo 243 Estado de Libertad
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.