APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO - 29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
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  A manera de Prólogo: METODO SOCRÁTICO DEL ENSEÑANZA
  1.- La estructura monolítica del Derecho Penal. Demanda, Acusación, Denuncia, Querella. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal Penal. Terminología.
  2.- Transgresión. El hecho punible. Tipos de delito: Acción pública, a instancia de parte. Clasificacion de las normas. Proceso penal: Objeto y Fin.
  3.- Derecho Procesal Penal: Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas, objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano: Importancia.
  4.- Sistemas Procesales: Acusatorio, Inquisitorio, Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión.
  4.1- Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes? Cuales son las partes? Papel del Juez. Sujetos procesales.
  5.- Derecho Procesal Penal Venezolano: Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal: Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso.
  6.- DPP: Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión.
  7.- La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba: taxado, íntima convicción, sana crítica.
  8.- El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento? Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella.
  9.- Modos de Proceder: Oficio, denuncia, querella. Legitimados activos. Prescripción.
  10.- Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada.
  11.- Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal.
  12.- La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos; Archivo Fiscal; Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso.
  13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
  15.- La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos.
  14.- Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación, sujetos, fases del Proceso Penal. Alguacilazgo.
  16.- La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas.
  17.- Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad (PJPL). Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones
  18.- Del Ejercicio de la Accion Penal
  19.- DERECHOS Y GARANTÍAS
  20.- Nuevas categorías penales
  21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
  RESUMEN
  22.- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA
  23.- INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION
  24.- JURISDICCION RECUSACION INHIBICION
  25.- RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA
  26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
  27.- ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA
  28.- SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA
  29.- Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA
  29.1 -Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA
  29.2 - REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos
  29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
  29.4 - REGIMEN PROBATORIO: Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial.
  29.5 -REGIMEN PROBATORIO: Opinión de Magaly Vásquez González, UCAB. Prueba inculpatoria, incriminatoria y suficiente
  30.- Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos.
  CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008
  31.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
  32.- SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
  33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
  34.- LOS RECURSOS
  35.- APELACION DE SENTENCIA
  36.- EL RECURSO DE CASACIÓN
  37.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
  38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
  39.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. SUSPENSION CONDICIONAL.
  40.- Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano.

Apuntes de Derecho Procesal Penal


Por
Dr. Humberto Moreno


EXORDIO:

-Sobre el argumento ad-hominem y la campaña electoral universitaria.
Quien descalifica, se descalifica. No es concebible que entre universitarios y a expensas del calor de la campaña electoral, se olviden principios básicos del trato interhumano. Se recuerda que la vida es una responsabilidad enorme, cosa difícil de vislumbrar a los 20 años, pero que de no llevarse adecuadamente, solamente llevará a soportar penalidades, más allá de los 40 y a veces más temprano. La bonhomía debe siempre prevalecer y no debe el buen profesional caer en las provocaciones, dejarse enganchar en la diatriba inútil, ni siquiera con sus seres allegados y más queridos.

Argumento Ad Hominem (rechazar la conclusión atacando al interlocutor)
Ej. No tienes autoridad para afirmar eso.


-Sobre la docencia, la participación en clases y la confianza en si mismo.
La desconfianza en la participación a veces deriva de la inseguridad en el conocimiento de la materia. El temor al ridículo y al fracaso, está en ocasiones asociado a características de la personalidad. Pero también es cierto, que ante una personalidad apabullante, la mayoría quizá tienda a inhibirse. El conocimiento de las intenciones del interlocutor, llevará a una mejor interacción, siempre que ese interlocutor tenga una correcta intención; de lo contrario, es mejor evitarlo. El entrenamiento del abogado incluye la capacidad para responder en situaciones de reto intenso. Debe recordarse la máxima expresada por la Profesora Gyomar Pérez: “Pisoteado, no puede defender pisoteado”.
El abogado se forma para resolver problemas y por tanto no puede ni debe amilanarse ante ninguna personalidad, por muy fuerte que ella parezca. Con argumentos exactos y respaldados por el conocimiento, puede llegar a vencer cualquier obstáculo.
Así pues, a participar sin miedo. En esta cátedra se gana mas interviniendo que callando.

-Sobre los más recientes acontecimientos en el país.
Han sido reformados o cambiados 13 artículos del COPP
Ver este LINK

SOBRE EL EXAMEN MENTAL Y EL REGISTRO
Sacerdote acusado de matar a su hermana (Padre Biaggi)
Fermín Mármol León escribió hace muchos años un libro llamado “Cuatro crímenes, cuatro poderes”, en él se anotó la muerte de una joven llamada Lesbia, quien fue asesinada después de violada en “extraña” circunstancia, por el “hombre invisible”, pues el culpable jamás apareció. En 1961, Lesbia Biaggi, de 24 años, vivía con su madre y un hermano en Ciudad Bolívar. Una mañana su madre la encontró muerta de cinco puñaladas, en su habitación. Lesbia presentaba signos de violación y el sospechoso principal era su hermano, el sacerdote Luis Biaggi Tapia. El cura estuvo preso durante tres años antes de ser absuelto por falta de pruebas categóricas. Luis Biaggi Tapia, se hizo posteriormente abogado.

Para conocer más sobre Mármol León sigue este LINK

Se hace esta referencia a favor de indicar cuan problemática puede hacerse una investigación criminal y especialmente si ella toca cimas del poder de gran influencia, tal como pudo haber sido en este caso, la Iglesia.

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD:

Quien se niega a someterse a la prueba heredo biológica de paternidad se presume lo hace porque es el progenitor. Esta presunción se hace a favor del interés superior del niño (Artículo 8 de la LOPNA) ya que todo niño debe saber quien es su padre.

En el examen de la escena del crimen, la sangre encontrada se preserva con la finalidad de poder compararle posteriormente con algún imputado. Pero la prueba circunstancial, aún en ausencia del cadáver (no decir “cuerpo del delito”, un término en desuso en el COPP), podría llevar a la sentencia de culpabilidad. Siempre, por supuesto existiendo la posibilidad del recurso de revisión.

Artículo 209. Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

El examen mental se indica para demostrar la “enfermedad metal suficiente” a los fines de la imputabilidad. (Artículo 62 CP).
Debe demostrarse además el tiempo en el cual esa “enfermedad mental suficiente” ocurrió. Ya que si es posterior al hecho, el imputado responde, no así si se demuestra que ocurrió durante el hecho o ya venía establecida. La estrategia del defensor será buscar esta última demostración.

Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar. Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

Un derecho humano protegido por la constitución, es el derecho al uso del espacio propio y a la privacidad. (Artículos 49 y 60 de la CRBV).
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

¿COMO ES POSIBLE ENTONCES QUE SE PERMITA EL ALLANAMIENTO DE MORADA?

El texto constitucional es claro cuando indica que solo por dos razones se puede levantar la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico:
a) para impedir la perpetración de un delito; y
b) para cumplir de acuerdo con la ley, decisiones dictadas por los tribunales.

El allanamiento del hogar doméstico, término extensivo hasta el sitio de trabajo de la persona y todo lugar propio donde se desarrollen sus actividades regulares, se hará previa solicitud del FMP ante el Juez de control, siempre y cuando ya exista una averiguación o investigación en desarrollo y exista la sospecha de encontrar mayores evidencias imputables al sospechoso de haber cometido un hecho punible. La prueba obtenida, deberá cumplir con los requisitos de licitud y obtenida dentro del lapso legal de la orden de allanamiento, so pena de nulidad.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

¿POR QUE EL ALLANAMIENTO DEBE HACERSE EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS HÁBILES?
Para que sea determinante la transparencia del acto.

CONTENIDO DE LA ORDEN
Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

So pena de nulidad, deben realizarse las actuaciones dentro del lapso legal y de allí la importancia de la fecha y la firma. Este lapso es importante para evitar conculcar por tiempo indeterminado, derechos constitucionales básicos.

CUANDO SE TRATA DE LA MUERTE DE UNA PERSONA:

Se requerirá la presencia de un médico forense. En ausencia de éste, un médico local o de la propia autoridad.

¿QUE IMPORTANCIA TIENE LA INSPECCIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER?

Sección Tercera. De la comprobación del hecho en casos especiales.
Artículo 214.Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando sean pertinentes.

La autopsia o necropsia de ley debe realizarse cuando se sospecha un hecho punible.

Ambos términos son correctos.
Autopsia, del griego autos = propio; opsis = veo, significa que veo con mis propios ojos.
Necropsia, del griego, necros = muerte; opsis = veo; significa examen del cadáver.


Cuando la muerte ocurre bajo cuidados médicos y no existe duda sobre la causa de la misma no será necesaria la necropsia, a menos que el médico tratante, por razones exclusivamente médicas así lo solicite y la misma se hará previa autorización de los familiares; usualmente, estos ya han dado la autorización al firmar la historia de ingreso.

El médico a quien se le solicite un certificado de defunción para persona por él desconocida debe solicitar la necropsia.

Artículo 25 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a:
6.- Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por impedimento del médico tratante o por no haber recibido el paciente atención médica, les sean requeridos por la autoridad competente.

Artículo 140° del Código de Deontología Médica. El médico está obligado a expedir un certificado de defunción en persona no atendida por él, por disposición judicial, previa necropsia.

Siempre que existan dudas sobre la causa de la muerte o se sospeche un hecho punible, la intervención del órgano de investigación judicial y de la medicina forense, serán necesarias. Aún en los sitios aislados, donde no existan facilidades de medicatura forense, pueden ser realizadas las autopsias.

Artículo 216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.

Muerte por arma de fuego: la trayectoria del proyectil puede ser de importancia para incriminar o absolver a alguien. La muerte por envenenamiento puede ser determinada aún después de muchos años de inhumado el individuo y hasta si ha sido cremado.

Artículo 217. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Si bien la ley permite la presencia de un familiar del difunto, es bueno recomendarle que se inhiba de estar presente, dada la posible reacción emocional del deudo, la cual será de allí en adelante indeleble en su memoria.

DE LA OCUPACIÓN E INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES

Debe consultarse la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, comentada por el Profesor Arteaga Sánchez, la cual es previa al COPP. Se colocará una copia a disponibilidad de los estudiantes.

Las comunicaciones están también protegidas por la CRBV. Artículo 60 (vide supra) y 48:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

¿COMO PUEDE ENTONCES EL DERECHO PENAL INTERFERIR SOBRE UN DERECHO CONSTITUCIONAL?

Como indica la norma constitucional, solo en caso de altísima gravedad y urgencia, siempre bajo fundamentos razonables, podrá el tribunal competente, “con el cumplimiento de las disposiciones legales”, interferir.

Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

Debidamente reguladas y motivadas, puesto que la intervención ataca derechos fundamentales de la persona humana.

Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
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