APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO - 26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
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  A manera de Prólogo: METODO SOCRÁTICO DEL ENSEÑANZA
  1.- La estructura monolítica del Derecho Penal. Demanda, Acusación, Denuncia, Querella. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal Penal. Terminología.
  2.- Transgresión. El hecho punible. Tipos de delito: Acción pública, a instancia de parte. Clasificacion de las normas. Proceso penal: Objeto y Fin.
  3.- Derecho Procesal Penal: Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas, objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano: Importancia.
  4.- Sistemas Procesales: Acusatorio, Inquisitorio, Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión.
  4.1- Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes? Cuales son las partes? Papel del Juez. Sujetos procesales.
  5.- Derecho Procesal Penal Venezolano: Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal: Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso.
  6.- DPP: Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión.
  7.- La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba: taxado, íntima convicción, sana crítica.
  8.- El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento? Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella.
  9.- Modos de Proceder: Oficio, denuncia, querella. Legitimados activos. Prescripción.
  10.- Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada.
  11.- Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal.
  12.- La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos; Archivo Fiscal; Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso.
  13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
  15.- La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos.
  14.- Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación, sujetos, fases del Proceso Penal. Alguacilazgo.
  16.- La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas.
  17.- Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad (PJPL). Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones
  18.- Del Ejercicio de la Accion Penal
  19.- DERECHOS Y GARANTÍAS
  20.- Nuevas categorías penales
  21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
  RESUMEN
  22.- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA
  23.- INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION
  24.- JURISDICCION RECUSACION INHIBICION
  25.- RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA
  26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
  27.- ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA
  28.- SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA
  29.- Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA
  29.1 -Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA
  29.2 - REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos
  29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
  29.4 - REGIMEN PROBATORIO: Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial.
  29.5 -REGIMEN PROBATORIO: Opinión de Magaly Vásquez González, UCAB. Prueba inculpatoria, incriminatoria y suficiente
  30.- Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos.
  CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008
  31.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
  32.- SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
  33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
  34.- LOS RECURSOS
  35.- APELACION DE SENTENCIA
  36.- EL RECURSO DE CASACIÓN
  37.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
  38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
  39.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. SUSPENSION CONDICIONAL.
  40.- Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano.



Apuntes de Derecho Procesal Penal


Por
Dr. Humberto Moreno





EXORDIO:
- Una ley solo puede ser derogada por otra ley. El presidente Chávez dijo refiriéndose a la ley de Inteligencia y Contrainteligencia: “Yo no sé como firmé esto; esto es un desastre”.
- En cuanto a las vicisitudes de la vida: Se medita sobre algunos hechos de la vida en los cuales la persona se pregunta ¿por qué me ocurrió esto? Se comenta sobre la importancia del agradecimiento.


A tal efecto traigo a colación este capítulo del libro “Apocalipsis Conyugal”
SIGUE ESTE LINK y BUSCA EL CAPÍTULO XXX "El propósito de la vida"


Reflexiones sobre el agradecimiento:
Ingratus est qui beneficium accepisse se negat, ingratus qui dissimulat, ingratus qui non reddit, ingratissimus omnium qui oblitus est. VIRGILIO.

Ingrato es quien niega el beneficio recibido, ingrato es quien lo disimula, ingrato quien no lo devuelve, pero el más ingrato de todos es quien lo olvida. VIRGILIO


PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA:


No se puede allanar una casa, un hogar, un domicilio, sin una orden judicial. En ausencia de orden judicial se tipifica el delito de violación de domicilio:

Artículo 185 del Código Penal de Venezuela .- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.

Se requiere además que ya haya una investigación en evolución, para que la orden judicial pueda ser otorgada. Cosa que no se contemplaba en el Artículo 20 de la derogada Ley de Inteligencia y Contra Inteligencia.

CAPÍTULO V Ley de Inteligencia y Contra Inteligencia
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Principio de legalidad de la prueba
Artículo 20.- Todas las informaciones, documentos y objetos inherentes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, obtenidos en la actividad operativa y de investigación ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial, tendrán el carácter procesal penal de diligencias necesarias y urgentes, sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales establecidas en la ley. En el supuesto que las diligencias recaigan sobre hechos definitivos o irreproducibles, o exista temor fundado de su extinción o desaparición, o resulte inminente la comisión de un delito, dichas diligencias serán ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial sin requerir orden judicial o fiscal alguna, a tal fin esta situación excepcional deberá ser justificada mediante acto motivado, en donde se exprese la presencia de alguna de las condiciones antes establecidas y que las referidas actividades operativas y de investigación son ejecutadas en resguardo de la seguridad y defensa de la Nación. Las resultas de las diligencias en referencias tendrán el carácter de prueba técnica y serán libremente incorporadas al proceso judicial pertinente, permitiéndose posteriormente la materialización del derecho a la defensa, en todas sus formas de expresión y específicamente al control de la prueba y al controvertido.

Este es solo un ejemplo que explica porque la ley fue derogada por anticonstitucional y por tanto ilegal.

La criminología actual y las leyes penales deben estar basadas en el seguimiento de los principios de derechos humanos. Sin embargo los derechos humanos se siguen trasgrediendo constantemente. De allí los aforismos “La mayoría de los niños de América son pobres, por consiguiente, la mayoría de los pobres de América, son niños”.

Surge la incógnita de si la pobreza es determinante en la criminalidad.

¿POR QUÉ ANTE IGUALES CIRCUSTANCIAS UNOS EVOLUCIONAN HACIA LA DELINCUENCIA Y OTROS NO?

¿QUE HACE QUE ALGUNOS LLEGUEN AL ÉXITO Y OTROS NO?

Esta pregunta ha sido contestada parcialmente en mi trabajo sobre EL SISTEMA DE RECOMPENSA CEREBRAL Y LA GENÉTICA DEL COMPORTAMIENTO, el cual se presentó como conferencia en la Academia de Medicina del Zulia, el día domingo 29 de junio de 2008 y a la cual no solo fue invitado el Profesor de esta materia, sino todos los alumnos de este curso, NINGUNO DE LOS CUALES ASISTIÓ. ¿Desinterés inducido? ¿Temor a lo desconocido? ¿Sordera y ceguera ante lo que no se entiende?¿Argumento ad ignorantiam?¿Modelo de la navaja de Occam? ¿Seguir acaso el postulado Entia non sunt multiplicanda praeter necessitatem o «No ha de presumirse la existencia de más cosas que las absolutamente necesarias»?

Los interesados en ampliar los conocimientos, sigan los LINKS establecidos arriba.

A continuación resumo la evidencia científica que demuestra que el comportamiento violento está relacionado, tanto a la exposición a un ambiente hostil durante la infancia como a la estructura genética del individuo. Se tomaron como base para el estudio tanto la estructura del gen del transportador de serotonina (una proteína que permite encaminar el neurotransmisor desde la membrana de la neurona efectora presináptica hasta el receptor de la neurona retransmisora postsináptica), como también la estructura del gen del receptor de serotonina (la proteína que permite la internalización del neurotransmisor) en la membrana de la neurona postsináptica.

Se estudiaron individuos clasificados en dos grupos (violentos y no violentos). Se observó que pesar de una exposición similar en la infancia a un ambiente hostil, solamente los individuos que tenían determinada mutación en el gen del transportador de serotonina y/o los individuos que presentaban cierta mutación (short promoter) en el líder del gen del receptor de serotonina, exhibían comportamiento violento en la edad adulta.

He aquí una plausible explicación del porqué ante iguales oportunidades, personas criadas en el mismo ambiente, divergen en cuanto a sus metas. El trabajo analizado (cuyo título traducido del inglés es “Tanto el ambiente como la naturaleza, predisponen al comportamiento violento. Genes serotonérgicos y ambiente infantil adverso”) fue publicado en una prestigiosa revista científica, Neuropsychopharmacology (2007) 32: 2375-2383 y el principal investigador es Andreas Reif.

Para ampliar conocimientos sobre serotonina y sus funciones en el cerebro humano vease
LA SEROTONINA

Para un curso completo de neuroquímica, véase:
CURSO DE NEUROQUÍMICA

NOTA: Son necesarios conocimientos amplios de biología y medicina para entender estas referencias.

Cada vez habrá mayor necesidad de conocer sobre neuroquímica y genética, para poder comprender la variabilidad en el comportamiento humano y por ende la criminalidad.
En tal sentido es importante revisar el punto de vista de Michael Stone, Psiquiatra Forense de la Universidad de Columbia, quien clasifica las acciones criminales en 22 items que denotan “el índice de maldad” y las cuales yo he resumido en el siguiente cuadro:



Donde el homicidio se va empeorando desde el culposo, pasando por el estado de necesidad y la defensa propia, hasta el vicioso crimen que envuelve la tortura con la intención de matar. Se intuye del cuadro anterior, que los crímenes mas pavorosos estarán relacionados, bien a una mas complicada (mayor número de genes envueltos) o más amplia, primordial, organizativa base orgánica que influye sobre el comportamiento.

Estos conceptos, chocan con la mayoría de los penalistas actuales, opuestos al positivismo, y todavía ciegos ante Santo Tomas de Aquino, Lombroso y la actual evidencia científica, que señala el comportamiento anormal, como la manifestación de alteraciones genéticas definidas o definibles.

Cada 24 horas ocurre un secuestro. Cada 12 días un conyugicidio y cada 3 meses un uxoricidio. Con menos frecuencia, por no raramente, ocurre el sicariato.

El penalista y el criminólogo estudioso y preocupado, solo atina a preguntarse ¿Cuál es el origen? ¿Son las leyes muy permisivas? ¿Fracasó el COPP? Cuando en realidad debe buscarse el origen de la criminalidad en la naturaleza y en las relaciones de la misma con el ambiente, con la interacción social.



RECUSACIÓN SOBREVENIDA:
Cuando una vez pasada la oportunidad legal para solicitarla, se dan a conocer razones por las cuales la misma debe estar vigente, tal como el caso de descubrir el juez, fiscal o secretario o cualquier otro recusable, que el acusado es un pariente consanguíneo dentro del 4to grado o afin dentro del segundo grado.



¿COMO SE FORMULA LA RECUSACIÓN?

Mediante escrito ante el tribunal de la causa, hasta el día previo al comienzo del debate. El Juez de Control, la admite, la lleva al libro de actas y decide. En tal caso se remite a la Corte de Apelaciones donde es distribuída. El tribunal decidirá basado en las pruebas ofertadas. En caso positivo decide en 8 días. Negativo vuelve al tribunal de origen. Si el Juez recusado es de la CA, no asistirá a esa sesión.

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.



¿EFECTO INMEDIATO DE LA RECUSACIÓN?

El juez se desprende del conocimiento de la causa y se remite a otro juez y nunca el expediente volverá a las manos de juez recusado.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Sin esperar ser recusado, el Juez honesto se inhibirá.

La oportunidad legal es como se dijo hasta un día antes de comenzar el debate. Pero su durante el juicio, existen manifestaciones de un comportamiento inadecuado por parte del Juez o el Fiscal u otro funcionario recusable, tal como comentarios “de pasillo”, se podrá solicitar la recusación. Esta recusación “sobrevenida” será resuelta por la Corte de Apelaciones.

Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Esto a los fines de no faltar al principio de inmediatez.

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.

Artículo 99. Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.

COMPETENCIA FUNCIONAL. DESTINO DEL EXPEDIENTE.

Luego de la apelación, en virtud de la competencia funcional, el expediente subirá a la Corte de Apelaciones o a la Sala de Casación Penal del TSJ. En cualquier caso una vez resuelta la incidencia, el mismo deberá ser distribuido en forma equitativa.

CONFLICTO DE COMPETENCIA.



ESTE ES OTRO DE LOS CASOS EN LOS CUALES NO PODRÁ CONOCER EL JUEZ A PESAR DE TENER JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Hasta ahora los casos de este tipo estudiados son:
1.- Radicación
2.- Recusación
3.- Inhibición
4.- Conflicto de competencia

¿EN QUE CONSISTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA?

¿COMO SE CLASIFICAN LOS C.C.?
¿QUE TRIBUNAL CONOCERÁ LOS C.C.?

Se estima que hay conflicto, cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia, se considera a su vez incompetente (conflicto de no conocer o conflicto de competencia negativo) o cuando el tribunal requerido afirma a su vez su competencia (conflicto de conocer o conflicto de competencia positivo).
En estos casos debe suspenderse el proceso, siendo nulo cualquier acto realizado en contra de esta regla. El conflicto debe ser resuelto por un tribunal superior común, y en caso de no existir por la Sala Penal del TSJ.

Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, (inasistencia o excusa de los escabinos) será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

En mi opinión, esto no debería ser así. Los escabinos que no asisten o se excusan deben objeto de sanción, por cuanto entran en desacato; por otro lado, al acusado se le deja solo en mente de una sola persona la decisión de culpabilidad o inculpabilidad, lo cual está en contra del principio de progresividad, retrotrayéndolo a tiempos previos a la participación de los escabinos.

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Es decir, con el acuerdo motivado para la declinación de un tribunal en otro, la intervención del tribunal superior inmediato o de la SCP del TSJ.

Artículo 81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

Artículo 82. Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 83. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Artículo 84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.

El conflicto de competencia es positivo cuando dos tribunales afirman igualmente ser competentes. Debe determinarse por el tribunal superior a quien corresponde la competencia, por territorio, materia o persona, por cuanto no siendo competente el que actúa, todo lo actuado estará viciado de nulidad absoluta. Así , si el Tribunal A le informa al Tribunal B que “Por ante este Tribunal existen actuaciones de hecho ocurridas en esta Jurisdicción pero también tiene conocimiento que el Tribunal B, pretende conocer de esta causa, se le informa que por “x,z,w tales razones”, es este Tribunal A el competente” Tribunal B contesta: “Por la información recibida, este Tribunal B declina en su Tribunal A, por cuanto considera que efectivamente es el Tribunal competente para conocer de la causa mencionada”.

Así, lo que antes del COPP, requería de la intervención de Tribunales Superiores y por ende retrasaba el proceso penal, ahora es posible resolverlo entre los Jueces. Artículo 77, COPP.

Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Pero en tal caso, las partes podrán oponer, en la oportunidad correspondiente, la incompetencia del tribunal.

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.


LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL



Cuando la Sala de Casación Penal confirma la sentencia, se declara la Cosa Juzgada. Sin embargo, la “cosa juzgada” en materia penal venezolana, no es una cosa sacrosanta. No tiene la misma fuerza que tendría en materia civil. Los motivos han sido discutidos y forman parte del recurso de revisión .

Título V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

LA CONEXIDAD:



¿QUE ES LA CONEXIDAD COMO CATEGORÍA PROCESAL DENTRO DE LA DISCUSIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN?

Atendiendo a lo indicado en el Artículo 70 del COPP, se consideran delitos conexos:

Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Dado que todos los tribunales involucrados son competentes para el conocimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios y por regla general no es posible que al imputado se le sigan al mismo tiempo diversos procesos así sea que haya cometido diferentes delitos o faltas por cuanto no seguiría el principio de unidad procesal, ( Art. 73 COPP) la ley habrá de fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a un solo tribunal.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Nota: El artículo 73 (in fine) pareciera redundar en lo ya dicho en el Artículo 71, # 1º, ya que obviamente el delito mas grave es aquel que merecerá mayor pena.

Se establece así un orden de prelaciones para determinar el tribunal competente: Art. 71 COPP.
a) Aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito
b) Aquel donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
c) Ante iguales penas procederá el tribunal donde se cometió el primer delito.

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. Art. 72.

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

El principio de unidad procesal tiene las siguientes excepciones:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

NOTA: El artículo 39 se refiere al principio de oportunidad de suspender la acción penal a favor del informante arrepentido, mientras dure la colaboración del mismo.

En casos de delitos conexos, el COPP señala que la jurisdicción penal ordinaria atraerá hacia ella los delitos conexos, uno de los cuales pertenezca a la jurisdicción especial.
Igualmente ocurre si existen delitos de acción pública y acción privada, se seguirá el juicio penal ordinario de acción pública, el cual conocerá de la acción privada.

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

La excepción a esta regla atañe a la minoridad.

Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
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