APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO - 38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
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  A manera de Prólogo: METODO SOCRÁTICO DEL ENSEÑANZA
  1.- La estructura monolítica del Derecho Penal. Demanda, Acusación, Denuncia, Querella. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal Penal. Terminología.
  2.- Transgresión. El hecho punible. Tipos de delito: Acción pública, a instancia de parte. Clasificacion de las normas. Proceso penal: Objeto y Fin.
  3.- Derecho Procesal Penal: Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas, objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano: Importancia.
  4.- Sistemas Procesales: Acusatorio, Inquisitorio, Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión.
  4.1- Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes? Cuales son las partes? Papel del Juez. Sujetos procesales.
  5.- Derecho Procesal Penal Venezolano: Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal: Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso.
  6.- DPP: Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión.
  7.- La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba: taxado, íntima convicción, sana crítica.
  8.- El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento? Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella.
  9.- Modos de Proceder: Oficio, denuncia, querella. Legitimados activos. Prescripción.
  10.- Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada.
  11.- Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal.
  12.- La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos; Archivo Fiscal; Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso.
  13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
  15.- La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos.
  14.- Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación, sujetos, fases del Proceso Penal. Alguacilazgo.
  16.- La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas.
  17.- Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad (PJPL). Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones
  18.- Del Ejercicio de la Accion Penal
  19.- DERECHOS Y GARANTÍAS
  20.- Nuevas categorías penales
  21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
  RESUMEN
  22.- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA
  23.- INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION
  24.- JURISDICCION RECUSACION INHIBICION
  25.- RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA
  26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
  27.- ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA
  28.- SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA
  29.- Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA
  29.1 -Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA
  29.2 - REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos
  29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
  29.4 - REGIMEN PROBATORIO: Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial.
  29.5 -REGIMEN PROBATORIO: Opinión de Magaly Vásquez González, UCAB. Prueba inculpatoria, incriminatoria y suficiente
  30.- Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos.
  CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008
  31.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
  32.- SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
  33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
  34.- LOS RECURSOS
  35.- APELACION DE SENTENCIA
  36.- EL RECURSO DE CASACIÓN
  37.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
  38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
  39.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. SUSPENSION CONDICIONAL.
  40.- Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano.

 


APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

 

Por Dr. Humberto Moreno


 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

 

El procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.

 

Se les recuerda que existe un procedimiento especial el cual es el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios. Dictada la SDF, se va con la copia certificada de la sentencia por ante el mismo tribunal para solicitar los daños y perjuicios como demanda civil.

 

Nota del Dr. Moreno: Me da la impresión de que en la práctica, este será uno de los procedimientos mas recurridos, después de los indicados con los numerales 1,2,4 de la lista indicada previamente  y es por eso que a pesar de haber sido solo brevemente mencionados en clases, he enriquecido más su contenido.

V. Artículos 49 al 53 y 422 al 431 del COPP 

 

BASE NORMATIVA COPP:

Nota: El párrafo segundo del Artículo 427 ha sido derogado por decisión de la SC-TSJ, ya que la normativa conculca el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable. La jurisprudencia al respecto puede encontrarse en:

http://www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=article&sid=936

 

La profesora Magaly Vásquez González discute este procedimiento como sigue:

 

8. PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

En el Título IX del Libro Tercero, el COPP cambia el tratamiento que a la reparación ha dado el CP. En
efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 126 del texto sustantivo, el juez de
oficio debe ordenar en la
Sentencia la restitución de la cosa ajena o su reparación. Con
base al nuevo régimen el afectado
civilmente por el delito debe demandar la reparación. A tales efectos, el COPP sólo admite dos sistemas
de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:

1) Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil

2) Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del

tribunal que dictó la sentencia. Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.

Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante
el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnizaciónn
de perjuicios, deberán incluir en su
demanda:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;

2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce
alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda
deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación
que ellos tienen con el hecho ilícito; esto es, establecer CULPA, DAÑO y RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil
del demandado;

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización
reclamada;

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

El plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días
siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:

1. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;

2. APODERADOS. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

3. REQUISITOS. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

INADMISIBILIDAD:

Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de
su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:

1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;

2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;

3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;

4. La orden de embargar bienes suficientes para responder ala reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.

 En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.

Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.

Una vez concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Esta sentencia no admite recurso alguno.

Si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

NORMATIVA DEL COPP PARA ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Título X
Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:

1º. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;

2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;

5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;

6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;

7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:

1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;

2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:

1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;

2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;

3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;

4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.

Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.

Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Artículo 428. Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.

El juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.

Artículo 429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.

Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.

En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.

Artículo 430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.

Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Artículo 431. Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 



 EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICCIÓN:

Ahora no solo se trata del enjuiciamiento de hechos punibles, sino que el autor o imputado, se encuentra fuera del país.

 Clasificación:

1)      Activa: Cuando actúa el estado requeriente solicitando a otro estado.

2)      Pasiva: Cuando el estado es requerido para entregar al imputado.

 Una extradición es activa desde Venezuela, si este Estado (requeriente) solicita a determinada persona que se encuentre en otro Estado (requerido). La extradición es pasiva si el Estado (Venezuela), es requerido para entregar x persona por ante un estado que así lo solicite o estado requeriente. Artículos 69 y 271 de la CRBV,

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

 
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

 

Se prohíbe la extradición de venezolanos. Los imputados en determinados delitos tendrán sus bienes confiscados. El abuso de poder aún a pesar de la autonomía de los Estados, cuando lesiona los derechos humanos, es perseguible en forma imprescriptible. Los delitos contra la cosa pública, los cuales hasta hace poco tenían prescripción, ahora no prescriben. Las víctimas del Franquismo en España, hoy todavía, habrán de ser indemnizadas por el Estado español.

NOTA: A propósito de la Guerra Civil Española, son de recordar las palabras de Unamuno contra el General Millán-Astray en la Universidad de Salamanca:

"¡Éste es el templo de la inteligencia! ¡Y yo soy su supremo sacerdote! Vosotros estáis profanando su sagrado recinto. Yo siempre he sido, diga lo que diga el proverbio, un profeta en mi propio país. Venceréis, pero no convenceréis. Venceréis porque tenéis sobrada fuerza bruta; pero no convenceréis, porque convencer significa persuadir. Y para persuadir necesitáis algo que os falta: razón y derecho en la lucha. Me parece inútil pediros que penséis en España".

 

Para ampliar sigue este LINK: http://es.wikipedia.org/wiki/Miguel_de_Unamuno

 

Hay aspectos jurídicos y hay aspectos políticos en esta situación de la extradición. Algunos estados la solicitarán o se negarán a otorgarla por razones de tipo político.

 

SON DELITOS IMPRESCRIPTIBLES:

-         Los delitos por tráfico de drogas

-         Los de la delincuencia organizada

-         Los que lesionen los derechos humanos

-         Los que infrinjan la Ley Contra la Corrupción (LCC) (Gaceta Oficial N° 5.637 (Extraordinaria) de fecha 07 de abril del 2003) antes ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Sigue este HIPERVINCULO. http://www.cgr.gov.ve/smc/pdf/institut/LC_CORRUPCION.pdf

 

Nota: No pude encontrar que estos delitos contra la corrupción sean imprescriptibles. El artículo 97 de la LCC reza:

Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

 

NOTA. Existe la tendencia, inútil de amblé, a pretender cambiar la realidad de la incidencia criminal, mediante la implementación de nuevas leyes mas severas que las precedentes. La corrupción, aupada por la lapidaria frase del Dr. Gonzalo Barrios, (para ampliar sigue este HIPERVINCULO http://es.wikipedia.org/wiki/Gonzalo_Barrios ) dirigente del partido Acción Democrática en la IV República “En Venezuela, quien no roba, no es quien no pueda, sino quien no quiera”, es demostrativa, a mi modo de ver, de la herencia delincuencial del país. La población venezolana tiene una alta contribución genética de los genes de los Piratas que pululaban en el Caribe en la época colonial. Esto es probablemente cierto, si bien difícil de probar, por cuanto la tendencia criminal es poligénica y multifactorial, y apenas hasta recientemente se está empezando a establecer el vinculo entre genética y comportamiento. Se han escrito ensayos señalando que la causa de que los estudiantes se copien en los exámenes de nuestras universidades está sujeta a un mecanismo de irradiación psicológica, derivado de la corrupción reinante. Pero la pregunta interesante de formular no es solamente ¿Por qué los estudiantes se copian? sino además ¿Por qué muchos estudiantes no se copian? Y realizar entonces un estudio genealógico-educativo-social comparativo.

 

La profesora Magaly Vásquez González (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, eds, Caracas 2007) discute el procedimiento especial de extradición como sigue:

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

El COPP declara como fuentes en materia de extradición, las normas del Título VII del Libro Tercero, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.

Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa y pasiva:

El trámite para la extradición activa, esto es, cuando Venezuela interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y el juez de control ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el COPP que el trámite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al juez de ejecución, entre otras atribuciones, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del trámite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.

El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declarare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda, y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días. El Ejecutivo Nacional, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.

El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a Venezuela a fin de que entregue a una persona que se encuentra en este territorio, se inicia con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

En caso de que la solicitud de extradición se presente sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, señalando un término perentorio, que no excederá en ningún caso los sesenta días continuos, para la presentación de la documentación.

Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor. Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquél hubiere sido designado, también deberá concurrir a la audiencia. En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.


PRINCIPIOS DE LA EXTRADICCIÓN (En)
Los nueve principios son los siguientes:

1) Principio de legalidad. La En solo puede estar fundamentada en instrumentos legales, en normas fundamentales, en normas sustantivas y adjetivas penales y en las acciones legales derivadas de los convenios y tratados internacionales.

2) Principio de dignidad humana. Debe siempre respetarse la condición humana.

3) Principio de la doble incriminación. El delito por el cual se solicita la (En), el motivo, tiene que estar tipificado en la misma forma en el estado requeriente.

4) Principio de no extradición de los nacionales.  Por si solo se explica este principio constitucional.

Artículo 69 CRBV. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

 

5) Principio de no extradición por delitos políticos. No se otorgará la (En), si el país requerido considera que la causal de solicitud está vinculada a delitos políticos.

6) Principio del respeto a los derechos humanos. No solo se considerarán la normativa indicada en el ordenamiento jurídico, sino también todos aquellos referidos a la esencia del ser humano. Este principio de vincula con el número 2.

7) Principio de judicialidad: La (En) solo podrá otorgarse y permitirse si la persona solicitada, va a ser juzgada por jueces naturales y nunca por tribunales de excepción.

8) Principio de Especialidad: Este principio significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición.

El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición).

 

Mnemotecnia para los principios de la (En):

“Le dig 2 noes napolitanos a los derechos humanos del jues”

NORMATIVA DEL COPP SOBRE LA EXTRADICCIÓN

 

Título VII

Del Procedimiento de Extradición

Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.

Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel. y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Una vez aprehendido deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado ante el Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Artículo 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

 

PREGUNTA: Establezca la diferencia entre país requeriente y país requerido.

NOTA: El Artículo 396 ha sido modificado según Gaceta Oficial  No. 5.894 Extraordinario, como se indica arriba, siendo lo modificado lo tachado y lo colocado en azul.  


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recordando las fases del proceso penal:

 

De Investigación

Intermedia con su audiencia preliminar privada

De Juicio

De recursos

De Ejecución

 

Esta última es la fase la cual estudiaremos ahora.

PREGUNTAS:

¿Se pone fin al proceso con la fase de ejecución?

¿Se dicta sentencia en la fase de ejecución?

¿Pueden en esta fase ocurrir incidencias procesales?


¿Puede el juez de ejecución ser recusado por el hecho de haber sido previamente juez de juicio y haber conocido de la sentencia? En caso de que su respuesta sea positiva o negativa, explique su razonamiento.

Para contestar estas preguntas debe tomarse en consideración el objeto del proceso, el principio de mínima actividad probatoria, si a la sentencia se arribó conforme a derecho y respetando los principios y garantías procesales así como también la forma como son rotados los jueces de control, de juicio y de ejecución a fin de que no sean influenciados en sus decisiones por conocer de otras fases del proceso.

RESPUESTAS:

En la fase de ejecución, el proceso ya ha concluído.

El penado pasa a ser ejecutoriado.

El juez de ejecución podrá reducir el tiempo de la pena, de acuerdo al tiempo que ya el ejecutoriado había cumplido si estaba privado de libertad en las fases anteriores a la sentencia. Todo el tiempo que el procesado haya pasado privado de libertad desde el día de su detención hasta el de la sentencia se habrá de descontar.

Tenemos ahora cuatro categorías en relación a la persona que cometió el hecho punible y de acuerdo con la fase del proceso en la cual se encontrare:

  1.       Imputado
  2.       Acusado
  3.       Penado
  4.       Ejecutoriado

Para ejecutar tiene que estar la sentencia definitivamente firme. Pero al surgir cualquier causal de revisión, la SDF perderá la categoría de cosa juzgada. Artículos 21, 178, 470 del COPP.

 

Puede entonces acaso ser recusado un juez de ejecución por conocer de una causa en la cual haya actuado como Juez de Control o como Juez de Juicio.

Ya que el proceso ha concluido y la función del Juez de Ejecución no incide sobre lo ya actuado, no existen causales para la recusación.


PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN:

 

1)      Principio de legalidad: No puede imponerse ni ejecutarse una pena no prevista por la Ley. Artículo 1 del COPP. Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

2)      Principio de la ejecución de libertad: Artículo 44.5 de la CRBV.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:…omissis...
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

3)      Principio de firmeza: Para llevar una sentencia al estado de ejecución, se requiere que la misma haya quedado como SDF.

4)      Principio de oficio: El cual informa que una vez declarada firme la sentencia, lo que sigue es la ejecución, incluso sin que las partes lo soliciten, el juez puede acordarlo de oficio.

5)      Principio de reeducación: La pena debe estar orientada a la re educación del penado.

6)      Principio de variabilidad: La pena puede variar. Esto no está relacionado a los beneficios del penado en cuanto a la reducción de la misma por trabajos realizados dentro del penal o por buena conducta, sino al hecho de la posible incidencia del indulto presidencial o la vigencia de leyes amnistiantes en relación al delito cometido.

 

Mnemotecnia para principios de la ejecución:

La li le es una f l o re cita va liosa


PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LA EJECUCIÓN

1)      Principio de defensa (Artículo 471-Recurso de revisión). El penado puede ejercer todos los derechos y facultades que las leyes le otorgan.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o

postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

2)      Principio de audiencia u oralidad y publicidad (476 COPP). El juez puede convocar a audiencia oral, para resolver alguna incidencia en la ejecución.

3)       Principio de reclamo ante la responsabilidad civil ante la intervención del Ministerio Público: Artículos 291 del COPP Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. y 10 de la LOMP Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.

4)       Principio de apelación o de recurrir ante la Corte de Apelaciones. Artículo 485 Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

 

DERRAPE = DEAUREAPE

 

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