APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO - 21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
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  A manera de Prólogo: METODO SOCRÁTICO DEL ENSEÑANZA
  1.- La estructura monolítica del Derecho Penal. Demanda, Acusación, Denuncia, Querella. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal Penal. Terminología.
  2.- Transgresión. El hecho punible. Tipos de delito: Acción pública, a instancia de parte. Clasificacion de las normas. Proceso penal: Objeto y Fin.
  3.- Derecho Procesal Penal: Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas, objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano: Importancia.
  4.- Sistemas Procesales: Acusatorio, Inquisitorio, Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión.
  4.1- Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes? Cuales son las partes? Papel del Juez. Sujetos procesales.
  5.- Derecho Procesal Penal Venezolano: Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal: Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso.
  6.- DPP: Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión.
  7.- La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba: taxado, íntima convicción, sana crítica.
  8.- El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento? Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella.
  9.- Modos de Proceder: Oficio, denuncia, querella. Legitimados activos. Prescripción.
  10.- Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada.
  11.- Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal.
  12.- La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos; Archivo Fiscal; Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso.
  13.- Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD.
  15.- La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos.
  14.- Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación, sujetos, fases del Proceso Penal. Alguacilazgo.
  16.- La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas.
  17.- Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad (PJPL). Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones
  18.- Del Ejercicio de la Accion Penal
  19.- DERECHOS Y GARANTÍAS
  20.- Nuevas categorías penales
  21.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
  RESUMEN
  22.- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA
  23.- INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION
  24.- JURISDICCION RECUSACION INHIBICION
  25.- RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA
  26.- LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD
  27.- ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA
  28.- SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA
  29.- Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA
  29.1 -Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA
  29.2 - REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos
  29.3 - REGIMEN PROBATORIO: Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones.
  29.4 - REGIMEN PROBATORIO: Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial.
  29.5 -REGIMEN PROBATORIO: Opinión de Magaly Vásquez González, UCAB. Prueba inculpatoria, incriminatoria y suficiente
  30.- Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos.
  CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008
  31.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
  32.- SOBRE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
  33.- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS -
  34.- LOS RECURSOS
  35.- APELACION DE SENTENCIA
  36.- EL RECURSO DE CASACIÓN
  37.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
  38.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: LA EXTRADICCIÓN.
  39.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. SUSPENSION CONDICIONAL.
  40.- Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano.

Apuntes de Derecho Procesal Penal
Dr. Humberto Moreno
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL





La única manera de descubrir los límites de lo posible es aventurarse hacia lo imposible.


Segunda regla de Clarke, click link


COMENTARIOS:
Se introdujo una solicitud de medida precautelar ante la Sala Político Administrativa del TSJ, a fin de suspender las elecciones estudiantiles de LUZ.

“Cuando la política entra a la policía, la verdad huye por la ventana”

Buscar las nuevas leyes. LODMVLV (Derecho de la mujer) en este link:link

Ley de Policía Nacional; en este link:link

OJO
NO CONFUNDIR LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CON LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.

Las causas de extinción de la acción, discutidas hasta ayer, penal están en el Artículo 48 del COPP y son figuras procesales que dejan sin efecto la acción penal, antes de que ella ocurra.

Los obstáculos para el ejercicio de la acción penal están en el Artículo 28.

Puede ya haber comenzado la investigación e interponerse la excepción por extinción de la acción penal basado en cualquiera de los apartes debidamente justificados que allí aparecen.

Comentario del Dr. Moreno: En mi mente gráfica observo las diferencias como si se tratara de un puente al cual no se ha llegado, cuando se trata de la extinción; mientras que los obstáculos tipificados en las excepciones, serían los peajes y las anfractuosidades del camino o la oportunidad para una vuelta en U. Sin embargo en términos cronológicos, la extinción pudiera ocurrir ya avanzado el proceso, como por ejemplo en el caso de la muerte del imputado. Y la excepción podría presentarse tempranamente, como ocurriría en caso de la interposición de la cosa juzgada, la nueva persecución o la caducidad de la acción penal. En términos matemáticos, la extinción podría considerarse un subconjunto de las excepciones, por cuanto la extinción, dentro de la cual está contenida la amnistía es una excepción. No me queda claro porque el indulto se incluye dentro de las excepciones y no dentro de las causas de extinción de la acción penal, tal como se incluye la amnistía. Muchas excepciones semejan las cuestiones previas del área procesal civil.

Las excepciones se pueden clasificar en dos tipos:
1) Excepciones dilatorias
2) Excepciones perentorias


LAS DILATORIAS: Constituyen esencialmente las cuestiones previas. Estas son resueltas mediante una decisión interlocutoria, la cual consiste en un auto motivado mediante el cual el Juez resuelve la excepción. No constituye una sentencia.
¿Por qué? Porque no resuelve el fondo de la acción sino un mero accidente.
Las excepciones constituyen un medio de defensa y pueden oponerse con ese fin. Las dilatorias se oponen precisamente para dilatar el proceso, para que el proceso quede sin lugar y para que en último caso, la acción no prospere.

LAS PERENTORIAS, para que el proceso perezca, tal como serían las causales de extinción. En este caso, si la excepción es declarada con lugar, la acción perece y se declara la cosa juzgada.

Deben diferenciarse también cuales son las excepciones que pueden proponerse en la fase preparatoria, ante el Juez de Control (encabezado del Artículo 28). Ellas deben resolverse según el trámite que se especifica en el artículo 29 ejusdem.


Artículo 29
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.


Tómese en cuenta que la excepción, cuando es rechazada por el Juez de Control, impedirá que pueda plantearse de nuevo, DURANTE ESA FASE DEL PROCESO, por los mismos motivos.

Distíngase también que las excepciones opuestas durante la fase intermedia serán propuestas en la forma que se indica en el artículo 328 del COPP, con los mandatos señalados en el artículo 30 ejusdem.

Artículo 328
Facultades y Cargas de las Partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad,
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Esto quiere decir que pueden y deber oponerse hasta 5 días CONTINUOS, antes del plazo fijado para la audiencia preliminar. Y así, tanto el Fiscal, la víctima que se haya querellado y haya presentado una acusación particular propia, podrá oponer las excepciones presentes en el
Artículo 28
Excepciones.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

¡ OJO, CUIDADO! CUANDO NO HAYAN SIDO PLANTEADAS CON ANTERIORIDAD O RESULTAN EN HECHOS NUEVOS.

¿Por qué? Porque si hubiesen sido planteadas previamente, ya estarían resueltas

PREGUNTA DE EXAMEN:
Definir categorías procesales.
HE AQUI UNA IDEA, sigue el link

R: Resulta de vital importancia en cuanto a la unión procesal la labor desarrollada en Italia por GIANNITTI quien en su obra Processo civile e penale a confronto, analiza las principales categorías procesales: jurisdicción y competencia, sujetos procesales, actos procesales, medidas cautelares, acción, principios probatorios, etc., y lo hace sometiendo cada uno de ellos a un examen en cuanto a sus similitudes y diferencias, en correspondencia con la naturaleza penal o civil del objeto protegido, pero partiendo del presupuesto básico del ejercicio de la jurisdicción, vista como una función del Estado que presupone en todos los casos la existencia de una controversia que puede surgir tanto de un sujeto privado, como de la relación del administrado con la administración o del derecho de defensa del individuo frente a la potestad punitiva del Estado, lo que condiciona que el asunto sea procesal civil, administrativo o penal.

COMENTARIO DEL Dr. Moreno: Para entender las categorías procesales, decidí regresarme al término de categoría y a la definición filosófica de ello:

PARA AMPLIAR SIGUE ESTE LINK

La Idea de Categoría (en el sentido en que se utiliza en la teoría del cierre categorial) tiene que ver principalmente con las totalidades atributivas (y, a través de éstas, con las totalidades distributivas).
Una categoría, a efectos gnoseológicos, es una totalidad atributiva en la que ha sido posible concatenar, por cierres operatorios, unas partes con otras en círculos de radio más o menos amplio, intercomunicados entre sí. Las categorías no son, según esto, meros recursos taxonómicos; tienen una dimensión arquitectónica.
Las categorías constituyen una ejecución del principio platónico de la symploké , definido como el entrelazamiento de las cosas que constituyen una situación (efímera o estable), un sistema, una totalidad o diversas totalidades, cuando se subraya no sólo el momento de la conexión (que incluye siempre un momento de conflicto) sino el momento de la desconexión o independencia parcial mutua entre términos, secuencias, comprendidos en la symploké.

Así entonces, en el proceso penal, los sujetos procesales, los actos procesales, las medidas cautelares, los principios probatorios que incluyen la mínima actividad probatoria, la jurisdicción y la competencia, la audiencia preliminar, las excepciones y las causas de extinción, ENTRE OTRAS, constituyen categorías procesales. Estas se anudan sobre el eje de la constitucionalidad y cada una de ellas a su vez se subdivide, se concatena con el eje principal.

Se podrán definir entonces bien sea como

totalidades atributivas o como cierres operatorios

en cada fase del proceso penal concatenándose en un orden arquitectónico hasta el fin del proceso, es decir la búsqueda de la verdad histórica, con el fin del bienestar social.

Gráficamente, sin ser exhaustivo, se pudiera expresar como en el siguiente mapa mental. Una pirámide arquitectónica que comienza con la constitucionalidad y termina precisamente con el control de la constitucionalidad en el Tribunal Supremo de Justicia. Se podrán constituir otras categorías procesales a partir de cada uno de los círculos, en cada etapa del proceso.






 
Veamos la Categoría Procesal denominada OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
 
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
 
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
 
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
 
De acuerdo con el esquema arriba indicado, esta categoría debe hacer eclosión una vez señalado el imputado como autor de un hecho punible. Pero el cierre operacional de la misma no estaría limitado a la fase preparatoria y antes de la acusación del Fiscal, ya que como reza el Artículo 28 pueden también oponerse las excepciones al ejercicio de la acción penal “en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas”…”previo y especial pronunciamiento:”
 
El juez deberá resolver la o las excepciones propuestas “previo y especial pronunciamiento” por la defensa, para que el proceso continúe.
 
¿EN QUE CASOS PUEDE LA DEFENSA OPONER LA ACCIÓN DE DETERMINADO JUEZ, AUNQUE ESTE SEA COMPETENTE Y TENGA JURISDICCIÓN?
 
Esto será discutido cuando se estudie la categoría procesal de la VIA REPRESIVA. LA RECUSACIÓN que se hace ante un Juez a pesar de que tenga potestad jurisdiccional y competencia.
Esta vía represiva se base en las situaciones derivadas de las FACULTADES DEL ALMA HUMANA: anima humana est ... hoc aliquid, el alma humana es una realidad concreta.
El hombre no llega a estimar lo que sabe de las cosas que le rodean hasta que no se conoce a sí mismo. ¿Quien está exento de amor u odio, de intereses o vínculos familiares? Cognoscere quid sit anima difficillimum est; adentrarse en el estudio del alma muy difícil es.
 
Para leer más a este respecto visita este link:
 
 Por eso es que Juez que se precie de serlo, no espera ser recusado.
 
DESGLOSEMOS EL ARTÍCULO 28 DEL COPP
 
Numeral 1: “La existencia de una cuestión prejudicial”. Este artículo se concatena con el Artículo 35 ejusdem.
 
Artículo 35. Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
 
Es una cuestión previa tal como se observa en el juicio civil (Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil).
 
¿Cual es la razón de establecer esto en el Juicio Penal?
La importancia de la calificación del delito. Sería establecer la diferencia por ejemplo, entre un homicidio simple (Articulo 405 CP) y un homicidio calificado. No es lo mismo en términos de la pena impuesta el homicidio simple (15 años) comparado con el matricidio, uxoricidio, fratricidio, parricidio o magnicidio (29 años).
 
El juez civil es el competente para la resolver la cuestión prejudicial. El juez civil tiene seis (6) meses para resolver. Si en ese lapso, durante el cual se ha interrumpido el juicio penal, el Juez Civil no resuelve, la ley adjetiva autoriza al Juez Penal para resolver, basado en las pruebas por él conocidas, pero SOLO A LOS EFECTOS PENALES. Si existen pruebas de homicidio calificado por nome, trato e fama de que se trataba de su padre, es un parricidio y el juez penal así lo resolverá PERO SOLO A LOS EFECTOS PENALES. No podrá oponerse esta sentencia en un juicio para reclamar derechos hereditarios.
 
 Lo mismo, si la calificación del Juez Civil en funciones Mercantiles, se ha retrasado mas de seis (6) meses, el Juez Penal podrá resolver sobre si la quiebra ha sido o no fraudulenta.
 
La ley establece pues, de esta forma la colaboración pensante de la cual habla la filosofía (Nietsche, Dios ha muerto); Sigue este LINK http://www.nietzscheana.com.ar/dios ha muerto.htm
 
Colaboración pensante la cual, es en este caso beneficiosa para el reo; in dubio pro reo. Pero atendiendo al principio constitucional de celeridad procesal y de la obligación de decidir, principio procesal tipificado en el Artículo 6 del COPP y 257 de la CRBV el cual reza in fine: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
 
2.- La falta de jurisdicción: Esta debe ser resuelta ante el TSJ, en caso de que el Juez así no lo decida.
3.- La incompetencia del tribunal:
Los niños y adolescentes – Responsabilidad penal del Adolescente en la LOPNA. Antes de los 12 años son inimputables. De 12 a 15 tienen mayores beneficios que de 15 a 18, pero de cualquier forma, las penas de éstos no pueden ser mayores del mínimo correspondiente al delito cometido. V. LOPNA.
La competencia penal reside en el territorio, la materia y la persona.
 
Artículo 628°
Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero:
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
 
Ordinal 4-a: La cosa juzgada. ¿Qué quiere decir COSA JUZGADA?
 
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Ver jurisprudencia:
 
Donde leemos:
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
 
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
 
Tómese en cuenta que esta sentencia está referida al proceso civil. Las características de la cosa juzgada en el Derecho Penal son diferentes, ya que en esta existe la categoría procesal De La Revisión:
 
Título V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
 
4b: Non bis in idem. No es posible una nueva persecución, con las excepciones apuntadas en el Artículo 20 del COPP (incompetencia o desestimación por defectos)
4c: Los hechos deben revestir carácter penal y carácter punible.
4d: Prohibición legal: Nadie puede acusar penalmente a un hermano, padre o descendiente.
4e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad…, La acusación particular debe hacerse ante el Juez Unipersonal.
El delito debe reunir todos los elementos de la teoría: acción típica, antijurídica y culpable determinada en el juicio de reproche, realizada por un individuo que sea imputable.
4f: Falta de legitimación o capacidad: Persona con interés legítimo actual y con capacidad jurídica para la acción.
4g: Falta de capacidad del imputado: Niño, niña, retrasado, demente.
4h: Caducidad; cumplimiento del lapso prescrito para intentar la acción. “Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho…”. Artículo 379 CP. V.t., artículo 450 CP.
4i: Falta de requisitos formales, que no puedan ser corregidos en la audiencia de la fase intermedia (Articulo 330 COPP) o durante la fase de juicio de los delitos a instancia de parte, luego que fallare la conciliación. (Art. 412 COPP)
 
5.- La extinción de la acción penal (Articulo 48 COPP) entre cuyas causas se incluye la amnistía y prescripción, que no el indulto y la caducidad las cuales son causas perentorias de excepción.
6.- El indulto
 
Excepciones durante la fase preparatoria: Artículo 29.
 
Excepciones durante la fase intermedia: Artículos 30 y 328.
 
Excepciones durante la fase de juicio oral: Artículo 31. Aquí se pueden de nuevo oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, así como también otras que no hayan sido previamente dilucidadas específica y únicamente:  incompetencia del tribunal, la extinción por amnistía o prescripción de la acción penal y el indulto.
 
EXCEPCIONES NO OPUESTAS: El juez podrá decidirlas de oficio a menos que requieran instancia de parte. Artículo 32 de COPP.
 
EXTENSIÓN JURISDICCIONAL: El juez penal tiene facultades para examinar cuestiones civiles y mercantiles, bien fundamentadas.
FIN DE ESTA CLASE.
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